REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01
PARTE EXPOSITIVA.
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JOSEFA MARIA RAMÍREZ OLIVARES y JOSÉ JOEL PAREDES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.008.573 y V-8.014.024, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio SONIA ROMERO DE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.488.360, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.082; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha quince (15) de abril de dos mil cinco (2005), se dio entrada a la presente solicitud, instando a las partes a fin de que ratifiquen en su contenido y firma el escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. Mediante auto de fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil cinco (2005), fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscala Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA.
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida, signada con el N° 20. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de sus hijos, la ciudadana adolescente: NOHELIA MARGARITA PAREDES RAMÍREZ, de catorce (14) años de edad y de los ciudadanos: WILIAMS JOSÉ, HECTOR ENRIQUE y YENNY JOSEFINA PAREDES RAMÍREZ. Partidas Nos. 162, 210, 21 y 96 en su orden. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de ratificación. En la solicitud los ciudadanos: JOSEFA MARIA RAMÍREZ OLIVARES y JOSÉ JOEL PAREDES, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida, en fecha trece (13) de julio de mil novecientos setenta y siete (1977), según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres: NOHELIA MARGARITA, WILIAMS JOSÉ, HECTOR ENRIQUE y YENNY JOSEFINA PAREDES RAMÍREZ, según se evidencia de la respectivas Partidas de Nacimientos. Señalando los cónyuges, que desde el mes de junio del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), por diversos motivos que no es del caso mencionar se encuentran separados de hecho, separación que ha permanecido invariable hasta la presente fecha. Por estas razones solicitan se declare el Divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y demás preceptos legales del mismo Artículo, bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: La Patria Potestad de la ciudadana adolescente: NOHELIA MARGARITA PAREDES RAMÍREZ, de catorce (14) años de edad, la ejercerán ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre la referida adolescente, la ejercerá la madre, ciudadana: JOSEFA MARIA RAMÍREZ OLIVARES, identificada en autos. TERCERO: El padre ciudadano: JOSÉ JOEL PAREDES, ya identificado, se compromete a pasar por concepto de Obligación Alimentaria a su hija, la ciudadana adolescente: NOHELIA MARGARITA PAREDES RAMÍREZ, mediante entrega a la madre, ciudadana: JOSEFA MARIA RAMÍREZ OLIVARES, plenamente identificada, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo) mensuales, contribuyendo además, con útiles y uniformes escolares, vestuario y medicinas, y otros imprevistos que requiera la adolescente. El monto señalado, se incrementará automáticamente en un diez por ciento anual (10%). Igualmente, el padre aportará dos (02) Bonos Especiales en los meses de septiembre de cada año en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), y en el mes diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), con su respectivo aumento anual del diez por ciento (10%). CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre de la ciudadana adolescente: NOHELIA MARGARITA PAREDES RAMÍREZ, podrá visitarla durante el día, cuando lo considere oportuno, siempre que no entorpezca sus labores de estudio y descanso, pudiendo llevarle de paseo, los fines de semana, así como también comunicarse con la niña por teléfono. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal una vez declarada firme la Sentencia las partes procederán a su respetiva liquidación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JOSEFA MARIA RAMÍREZ OLIVARES y JOSÉ JOEL PAREDES, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida, en fecha trece (13) de julio de mil novecientos setenta y siete (1977), según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, se establece de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de la ciudadana adolescente: NOHELIA MARGARITA PAREDES RAMÍREZ, de catorce (14) años de edad, la ejercerán ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre la referida adolescente, la ejercerá la madre, ciudadana: JOSEFA MARIA RAMÍREZ OLIVARES, identificada en autos. TERCERO: El padre ciudadano: JOSÉ JOEL PAREDES, ya identificado, se compromete a pasar por concepto de Obligación Alimentaria a su hija, la ciudadana adolescente: NOHELIA MARGARITA PAREDES RAMÍREZ, mediante entrega a la madre, ciudadana: JOSEFA MARIA RAMÍREZ OLIVARES, plenamente identificada, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo) mensuales, contribuyendo además, con útiles y uniformes escolares, vestuario y medicinas, y otros imprevistos que requiera la adolescente. El monto señalado, se incrementará automáticamente en un diez por ciento anual (10%). Igualmente, el padre aportará dos (02) Bonos Especiales en los meses de septiembre de cada año en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), y en el mes diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), con su respectivo aumento anual del diez por ciento (10%). CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre de la ciudadana adolescente: NOHELIA MARGARITA PAREDES RAMÍREZ, podrá visitarla durante el día, cuando lo considere oportuno, siempre que no entorpezca sus labores de estudio y descanso, pudiendo llevarle de paseo, los fines de semana, así como también comunicarse con la niña por teléfono. Así se decide.----------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DÁVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
EXPEDIENTE Nº 11836
CTD/Rala.-
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