REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha quince (15) de Abril del año dos mil cinco, en virtud de la cual los ciudadanos PEDRO DE JESUS PINO HERNANDEZ y ADA AURORA RANGEL COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.033.625 y V-8.044.276, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en ejercicio MARILUZ SUESCUM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.466.806, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.468, del mismo domicilio y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinte (20) de Abril del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha ocho (08) de Junio del año dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa -----------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Acta N° 41. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, signada con los Nros. 414 y 148. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos PEDRO DE JESUS PINO HERNANDEZ y ADA AURORA RANGEL COLMENARES, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha catorce (14) de Octubre de mil novecientos ochenta y ocho, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su último domicilio conyugal en la Ciudad de Ejido, Avenida Bolívar N° 219-A, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: Omitir Nombre, de dieciséis (16) y nueve (09) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas copias certificadas de las partidas de nacimiento. Señalando que en el mes de Octubre del año 1996, unos meses después del nacimiento de su segundo hijo, se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente, razón por la cual solicitan se decrete el Divorcio, por la ruptura prolongada de su vida en común, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de sus hijos la adolescente OMITIR NOMBRE y el niño OMITIR NOMBRE será ejercida por ambos padres, con los deberes y derechos que otorga la Ley. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la adolescente y del niño antes referidos, será ejercida por su legítima madre ciudadana ADA AURORA RANGEL COLMENARES, y tendrán su domicilio en la Avenida Bolívar, Casa N° 219-A, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, acordaron la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 80.000,00) mensuales y un Bono de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), en los meses de Septiembre y Diciembre, con un incremento del diez por ciento (10%) anual, la entrega de dicho dinero se hará de mutuo acuerdo entre las partes. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, se establece Abierto, es decir que el padre podrá visitar a sus hijos los días y horas en que no perturbe el normal desenvolvimiento de las actividades cotidianas de los mismos, igualmente, ambos padres se pondrán de acuerdo en relación a las vacaciones escolares, las cuales serán alternadas entre ambos padres con sus hijos, incluyendo los días 24 y 31 de Diciembre. Las partes manifiestan que durante su unión matrimonial no adquirieron ningún bien mueble o inmueble y como consecuencia de la presente solicitud y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo o industria así como cualquier otro tipo de ingreso que obtuvieren, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la Ley y a partir de la fecha en que se decrete el Divorcio, los bienes que adquiera cada uno de los cónyuges pertenecerán al patrimonio particular de cada uno de los mismos. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:-------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos PEDRO JESUS PINO HERNANDEZ y ADA AURORA RANGEL COLMENARES, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, el día catorce (14) de Octubre de mil novecientos ochenta y ocho, según Acta Nº 41. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijos la adolescente OMITIR NOMBRE y el niño OMITIR NOMBRE. La Guarda y Custodia de la adolescente y del niño antes referidos, será ejercida por su legítima madre ciudadana ADA AURORA RANGEL COLMENARES. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano PEDRO DE JESUS PINO HERNANDEZ, aportará la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 80.000,00) mensuales y un Bono de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), en los meses de Septiembre y Diciembre, con un incremento del diez por ciento (10%) anual, la entrega de dicho dinero se hará de mutuo acuerdo entre las partes. Se establece un Régimen de Visitas Abierto, el padre podrá visitar a sus hijos los días y horas en que no perturbe el normal desenvolvimiento de las actividades cotidianas de los mismos, igualmente, ambos padres se pondrán de acuerdo en relación a las vacaciones escolares, las cuales serán alternadas entre ellos con sus hijos, incluyendo los días 24 y 31 de Diciembre. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ----------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco. Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.---------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01.
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-
En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
LA SRIA.
Fcv/11845.-
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