REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha Diecinueve (19) de Mayo del año dos mil cinco, en virtud de la cual los ciudadanos FELICITA ZAMBRANO CARRERO y JOSE JIMMY AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.477.579 y V-22.658.375, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en ejercicio ALVARO JAVIER CHACON CADENAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.712.904, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.524, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena notificar a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndole saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODECIMO DIA HABIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Décima Quinta de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----

PARTE MOTIVA.

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 05. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, signadas bajo los Nros. 297,170, 323y 427. TERCERO: Copia simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de ratificación. En la solicitud los ciudadanos FELICITA ZAMBRANO CARRERO y JOSE JIMMY AVILA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha catorce (14) de Enero de mil novecientos noventa y dos (1992), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en la calle principal El Llanito, La Otra Banda, casa N° 1-10 del Estado Mérida. De dicha unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos que lleva por nombres: JIMMY ALEJANDRO AVILA ZAMBRANO, mayor de edad, OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16), quince (15) y once (11) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas copias certificadas de las Partidas de Nacimiento. Señalando que a partir del veinte de Septiembre del año 1.999, cada uno de los cónyuges decidieron establecer domicilios diferentes, asi mismo desde la referida fecha no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, estableciéndose en consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común, por lo que se puede apreciar claramente que han permanecido separados de hecho por mas de cinco años, razón por la cual de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, solicitan se declare el Divorcio, y se disuelva el vínculo matrimonial que los une, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de sus hijos los adolescentes Marcos David Ávila Zambrano, Johan Arturo Ávila Zambrano y el niño Miguel Eduardo Ávila Zambrano, será compartida por ambos padres. SEGUNDA: En cuanto a la Guarda y Custodia de los adolescentes y del niño antes mencionados, será ejercida por su legítimo madre ciudadana FELICITA ZAMBRANO CARRERO. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a suministrar mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000,oo) para la manutención de los adolescentes y el niño, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorro N° 6012889461379462 del Banco Banesco a nombre de la madre ciudadana FELICITA ZAMBRANO CARRERO. Este convenido deberá incrementarse de forma automática y proporcional en un porcentaje del quince por ciento (15%) anual. Así mismo se compromete a suministrar dos bonos especiales de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) cada uno, para ser cancelados, uno los primeros dias del mes de Septiembre y el otro en el mes de Diciembre dichos bonos serán incrementados anualmente conforme a los Indices inflacionarios establecidos por el banco Central de Venezuela, tal como lo establece el articulo 369 de la Ley Organica para al Protección el niño y del Adolescente, cubriendo además cualquier otro gasto extraordinario que pudiera surgir. En cuanto al hijo JIMMY ALEJANDRO AVILA ZAMBRANO, aun cuando es mayor de edad, el padre seguirá con la manutención siempre y cuando este estudiando. Los bonos se aumentaran en un 15% anual. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas será abierto en el cual el padre José Jimmy Avila, podra visitarlo en cualquier momento siempre que dichas visitas no interrumpan sus estudios, descanso o que pudieran afectar la salud o integridad de las mismas; además de compartir con el padre 15 dias de vacaciones, con la autorización expresa de la madre. Durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de ninguna especie, razón por la cual no hay nada que liquidar. Así mismo establecen que todo bien mueble o inmueble que adquieran los cónyuges a partir de la presente sentencia que declare el vinculo matrimonial será de exclusiva propiedad de adquiriente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos FELICITA ZAMBRANO CARRERO y JOSE JIMMY AVILA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según Matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, del Municipio Libertador del Estado Mérida, el día catorce (14) de Enero de mil novecientos noventa y dos, según Acta Nº 05. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijos los adolescentes Marcos David Ávila Zambrano, Johan Arturo Ávila Zambrano y el niño Miguel Eduardo Ávila Zambrano, será compartida por ambos padres. En cuanto a la Guarda y Custodia de los adolescentes y del niño antes mencionados, será ejercida por su legítimo madre ciudadana FELICITA ZAMBRANO CARRERO. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a suministrar mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000,oo) para la manutención de los adolescentes y el niño, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorro N° 6012889461379462 del Banco Banesco a nombre de la madre ciudadana FELICITA ZAMBRANO CARRERO. Este convenido deberá incrementarse de forma automática y proporcional en un porcentaje del quince por ciento (15%) anual. Así mismo se compromete a suministrar dos bonos especiales de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) cada uno, para ser cancelados, uno los primeros dias del mes de Septiembre y el otro en el mes de Diciembre dichos bonos serán incrementados anualmente conforme a los Indices inflacionarios establecidos por el banco Central de Venezuela, tal como lo establece el articulo 369 de la Ley Organica para al Protección el niño y del Adolescente, cubriendo además cualquier otro gasto extraordinario que pudiera surgir. En cuanto al hijo JIMMY ALEJANDRO AVILA ZAMBRANO, aun cuando es mayor de edad, el padre seguirá con la manutención siempre y cuando este estudiando. Los bonos se aumentaran en un 15% anual. En cuanto al Régimen de Visitas será abierto.. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiún días del mes de Septiembre del año dos mil cinco. Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01.


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO AVILA.
LA SECRETARIA TITULAR.


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
LA SRIA.


Mj/ 12055