REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02
PARTE EXPOSITIVA.
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JAIRO ANTONIO URDANETA AVENDAÑO y ALIDA TERESA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.896.225 y V-10.899.677, en su debido orden; domiciliados en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio: GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO y SANTIAGO ALEXANDER MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.720.705 y V-8.038.864, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 96.476 y 74.489, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha dos (02) de junio del año dos mil cinco (2005), este Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscala Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------
PARTE MOTIVA.
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. Acta N° 26. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento, de sus hijos, los ciudadanos adolescentes: OMITIR NOMBRES y del niño: OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) catorce (14), doce (12) y seis (06) años de edad respectivamente, signadas bajo los Nos. 211, 78 y 67 en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: JAIRO ANTONIO URDANETA AVENDAÑO y ALIDA TERESA BRICEÑO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha cinco (05) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Zea en la Calle 2, Nº 522, Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Señalando que por causas muy diversas y las cuales no viene al caso analizar decidieron de común y amistoso acuerdo separarse de hecho, manifestándose entre ellos ruptura definitiva y permanente de la relación conyugal; sin que hasta la presente fecha hubiesen intentado reconciliarse, en virtud de lo antes expuesto, solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de los ciudadanos adolescentes: OMITIR NOMBRES y del niño: OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) catorce (14), doce (12) y seis (06) años de edad respectivamente, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de los referidos adolescentes y niño, será ejercida por su legítima madre ciudadana: ALIDA TERESA BRICEÑO, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano: JAIRO ANTONIO URDANETA AVENDAÑO, identificado en autos, se obliga a pasar para sus hijos, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, al igual que dos (02) Bonos Especiales para los meses de septiembre y diciembre en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo), cada uno, incrementados ambos Bonos y la Obligación Alimentaria en un diez por ciento (10%) anual, los cuales serán depositados en el Banco Provincial, Cuenta de Ahorros Nº 0342010200015371, a nombre de la madre y sus hijos los primeros cinco (05) días de cada mes. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre, ciudadano: JAIRO ANTONIO URDANETA AVENDAÑO, identificado en autos, podrá visitar a sus hijos siempre y cuando no interrumpa las labores escolares de los adolescentes y del niño y de mutuo acuerdo con la madre, igualmente la representación a nivel escolar será compartida, en cuanto a las vacaciones escolares de diciembre, carnaval y semana santa serán compartidas, mitad con la madre y mitad con el padre, alternativas cada año, el día del cumpleaños será alternativo, un cumpleaños con la madre y el otro con el padre. QUINTA: En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal una vez declarada firme la Sentencia las partes procederán a su respetiva liquidación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JAIRO ANTONIO URDANETA AVENDAÑO y ALIDA TERESA BRICEÑO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha en fecha cinco (05) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de los ciudadanos adolescentes: OMITIR NOMBRES y del niño: OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) catorce (14), doce (12) y seis (06) años de edad respectivamente, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de los referidos adolescentes y niño, será ejercida por su legítima madre ciudadana: ALIDA TERESA BRICEÑO, identificada en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano: JAIRO ANTONIO URDANETA AVENDAÑO, identificado en autos, se obliga a pasar para sus hijos, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, al igual que dos (02) Bonos Especiales para los meses de septiembre y diciembre en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo), cada uno, incrementados ambos Bonos y la Obligación Alimentaria en un diez por ciento (10%) anual, los cuales serán depositados en el Banco Provincial, Cuenta de Ahorros Nº 0342010200015371, a nombre de la madre y sus hijos los primeros cinco (05) días de cada mes. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre, ciudadano: JAIRO ANTONIO URDANETA AVENDAÑO, identificado en autos, podrá visitar a sus hijos siempre y cuando no interrumpa las labores escolares de los adolescentes y del niño y de mutuo acuerdo con la madre, igualmente la representación a nivel escolar será compartida, en cuanto a las vacaciones escolares de diciembre, carnaval y semana santa serán compartidas, mitad con la madre y mitad con el padre, alternativas cada año, el día del cumpleaños será alternativo, un cumpleaños con la madre y el otro con el padre. ASI SE DECIDE.----
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE --------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.----------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02
ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
LA SRIA.
EXPEDIENTE Nº 12122
GJdeO/Rala.-
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