REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02

PARTE EXPOSITIVA.
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: EDGARDO ISMAEL ARISMENDI BENTY y NELLY DEL CARMEN GUILLAUME MARÍN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, profesor y secretaria en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.002.996 y V-9.440.096, respectivamente domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: HERNÁN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.035.473, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.388, y hábil jurídicamente; solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha trece (13) de junio del año dos mil cinco (2005), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscala Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscala Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa. ----------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA.

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. Acta N° 129. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, signada bajo el No. 71 en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: EDGARDO ISMAEL ARISMENDI BENTY y NELLY DEL CARMEN GUILLAUME MARÍN, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha dieciséis (16) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Señalando que desde el día 12 de marzo del año 1998, han permanecido separados de hecho, separación esta que ha persistido, por lo que se produjo una ruptura prolongada del hogar conyugal, en consecuencia una separación de hecho que supera los cinco (05) años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la referida niña, será ejercida por su legítima madre, ciudadana: NELLY DEL CARMEN GUILLAUME MARÍN, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano: EDGARDO ISMAEL ARISMENDI BENTY, identificado en autos, se obliga a suministrar para su hija la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.270.000,oo) mensuales, que corresponde al 50% de su sueldo por el Ministerio de Educación; cantidad esta que recibirá un aumento anual del diez por ciento (10%) y podrá se revisada periódicamente para ser ajustada a los requerimientos de la niña. Dicha cantidad será depositada en la Cuenta de Ahorro que la madre abrirá en una Institución Bancaria, ubicada en la ciudad de Mérida e informará al padre sobre tal apertura, a los fines de hacer los depósitos correspondientes, los cuales comenzarán a realizarse a partir del mes siguiente a la decisión dictada, sirviendo el padre los comprobantes de depósito de prueba de su cumplimiento. En relación a la educación de la niña, esta será sufragada mensualmente por el padre igualmente para los gastos escolares y gastos navideños, se estipula que el padre aportará dos (02) Bonos de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo), uno en el mes de septiembre para gastos escolares y otro igual en el mes de diciembre para gastos navideños. Ambos Bonos recibirán un aumento anual del diez por ciento (10%). Con relación a los gastos médicos, medicinas, cirugía y hospitalización, serán sufragados por ambas partes. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre tendrá comunicación telefónica de lunes a jueves con la niña y en caso de necesitar verla, acordará con la madre previamente lugar y fecha de la entrevista, de igual forma, el padre, ciudadano: EDGARDO ISMAEL ARISMENDI BENTY, identificado en autos, tendrá el derecho de compartir los fines de semana con su hija y acordará con la madre las modalidades a seguir. En cuanto a las vacaciones escolares y navideñas de la niña, serán compartidas con previo y mutuo acuerdo de ambos padres. QUINTA: En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal una vez declarada firme la Sentencia las partes procederán a su respetiva liquidación y/o adjudicación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------


PARTE DISPOSITIVA.

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: EDGARDO ISMAEL ARISMENDI BENTY y NELLY DEL CARMEN GUILLAUME MARÍN, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha dieciséis (16) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de la referida niña, será ejercida por su legítima madre, ciudadana: NELLY DEL CARMEN GUILLAUME MARÍN, identificada en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano: EDGARDO ISMAEL ARISMENDI BENTY, identificado en autos, se obliga a suministrar para su hija la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.270.000,oo) mensuales, que corresponde al 50% de su sueldo por el Ministerio de Educación; cantidad esta que recibirá un aumento anual del diez por ciento (10%) y podrá se revisada periódicamente para ser ajustada a los requerimientos de la niña. Dicha cantidad será depositada en la Cuenta de Ahorro que la madre abrirá en una Institución Bancaria, ubicada en la ciudad de Mérida e informará al padre sobre tal apertura, a los fines de hacer los depósitos correspondientes, los cuales comenzarán a realizarse a partir del mes siguiente a la decisión dictada, sirviendo el padre los comprobantes de depósito de prueba de su cumplimiento. En relación a la educación de la niña, esta será sufragada mensualmente por el padre igualmente para los gastos escolares y gastos navideños, se estipula que el padre aportará dos (02) Bonos de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo), uno en el mes de septiembre para gastos escolares y otro igual en el mes de diciembre para gastos navideños. Ambos Bonos recibirán un aumento anual del diez por ciento (10%). Con relación a los gastos médicos, medicinas, cirugía y hospitalización, serán sufragados por ambas partes. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre tendrá comunicación telefónica de lunes a jueves con la niña y en caso de necesitar verla, acordará con la madre previamente lugar y fecha de la entrevista, de igual forma, el padre, ciudadano: EDGARDO ISMAEL ARISMENDI BENTY, identificado en autos, tendrá el derecho de compartir los fines de semana con su hija y acordará con la madre las modalidades a seguir. En cuanto a las vacaciones escolares y navideñas de la niña, serán compartidas con previo y mutuo acuerdo de ambos padres. Así se decide.----------------------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE --------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNALDE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.----------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02

ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

LA SRIA.
EXPEDIENTE Nº 12206
GJdeO/Rala.-