REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02
PARTE EXPOSITIVA.
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: CARMEN YOLANDA PEÑA ARIAS y JORGEN ALFONSO BARRIOS QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números. La primera; antes Nº E-82.128.501, hoy día, titular de la Cedula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela Nº V-23.210.283, a cuyos efectos consignó copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.709 extraordinario, de fecha 10 de junio de 2004, de resolución mediante la cual se expide la carta de naturaleza; y el segundo de los nombrados titular de la Cedula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela Nº V-9.479.718, en su debido orden; domiciliados en la población de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: JOSÉ GERARDO ARISMENDI MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.712.466, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.959, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil cinco (2005), este Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscala Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------
PARTE MOTIVA.
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida. Acta N° 13. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento, de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, signada bajo el No. 84. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. QUINTO: Copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.709 extraordinario, de fecha 10 de junio de 2004. En la solicitud los ciudadanos: CARMEN YOLANDA PEÑA ARIAS y JORGEN ALFONSO BARRIOS QUINTERO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Prefectura Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en la población de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Señalando que el día 10 de diciembre de 1999 decidieron de común y amistoso acuerdo separarse de hecho, manifestándose entre ellos ruptura definitiva y permanente de la relación conyugal; sin que hasta la presente fecha hubiesen intentado reconciliarse, en virtud de lo antes expuesto, solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia del referido niño, será ejercida por su legítima madre ciudadana: CARMEN YOLANDA PEÑA ARIAS, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano: JORGEN ALFONSO BARRIOS QUINTERO, identificado en autos, se compromete a pasar para su hijo, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, en dinero efectivo en el domicilio donde el niño habita con la madre; cantidad ésta que se incrementará de manera periódica, automática y proporcional a las necesidades e intereses del niño en un diez por ciento (10%), tomando en cuenta el sueldo y aumentos del mismo, las bonificaciones, fideicomisos y demás pagos extraordinarios; así como también cancelará dos (02) bonificaciones especiales, a saber; una antes del inicio del año escolar del niño la cual será de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) y otra por el mismo monto que será cancelada en los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año. Dichas bonificaciones serán incrementadas en un diez por ciento (10%) cada año. Además el padre ayudará a la madre en cuanto al sustento, vestidos, habitación, educación, cultura, recreación, deportes, servicios médicos y odontológicos. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, será abierto, y la madre tiene la obligación de permitir las visitas; en cuanto a las vacaciones o recesos escolares el niño estará una con sus madre, ciudadana: CARMEN YOLANDA PEÑA ARIAS, identificada en autos, y la otra con su padre, ciudadano: JORGEN ALFONSO BARRIOS QUINTERO, identificado en autos. QUINTA: En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal una vez declarada firme la Sentencia las partes procederán a su respetiva liquidación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------
PARTE DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: CARMEN YOLANDA PEÑA ARIAS y JORGEN ALFONSO BARRIOS QUINTERO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Prefectura Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia del referido niño, será ejercida por su legítima madre ciudadana: CARMEN YOLANDA PEÑA ARIAS, identificada en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano: JORGEN ALFONSO BARRIOS QUINTERO, identificado en autos, se compromete a pasar para su hijo, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, en dinero efectivo en el domicilio donde el niño habita con la madre; cantidad ésta que se incrementará de manera periódica, automática y proporcional a las necesidades e intereses del niño en un diez por ciento (10%), tomando en cuenta el sueldo y aumentos del mismo, las bonificaciones, fideicomisos y demás pagos extraordinarios; así como también cancelará dos (02) bonificaciones especiales, a saber; una antes del inicio del año escolar del niño la cual será de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) y otra por el mismo monto que será cancelada en los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año. Dichas bonificaciones serán incrementadas en un diez por ciento (10%) cada año. Además el padre ayudará a la madre en cuanto al sustento, vestidos, habitación, educación, cultura, recreación, deportes, servicios médicos y odontológicos. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, será abierto, y la madre tiene la obligación de permitir las visitas; en cuanto a las vacaciones o recesos escolares el niño estará una con sus madre, ciudadana: CARMEN YOLANDA PEÑA ARIAS, identificada en autos, y la otra con su padre, ciudadano: JORGEN ALFONSO BARRIOS QUINTERO, identificado en autos. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE --------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02
ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
LA SRIA.
EXPEDIENTE Nº 12227
GJdeO/Rala.-
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