REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: MARIA CLAUDIA RAMIREZ DE ORTIZ y JOSE GREGORIO ORTIZ PIÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuge, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.952.730 y V-10.765.476, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada MARIA CAROLINA GODOY MORENO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.397.790, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.126; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la apertura del procedimiento. En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador, Estado Mérida, actualmente Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 03. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los niños: OMITIR NOMBRES, de once (11) años de edad, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 39 y OMITIR NOMBRES, de cinco (05) años de edad, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Civil de la Parroquia Lasso de La vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº 176. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: MARIA CLAUDIA RAMIREZ DE ORTIZ y JOSE GREGORIO ORTIZ PIÑA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador, Estado Mérida, actualmente Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día doce de enero de mil novecientos noventa y cuatro (12-01-1994) según se evidencia de la Partida de Matrimonio Nº 03, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, plenamente identificados en autos, tal y como se evidencia de las respectivas partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en Mérida, Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que desde el diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (19-11-1999), decidieron separarse por desavenencias surgidas en el seno conyugal, desde entonces no ha operado reconciliación, manteniendo una ruptura prolongada del hogar en común, razón por la cual solicitan se declare el Divorcio disuelto el vinculo matrimonial que los une, por la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: El ejercicio de la Patria Potestad sobre los niños OMITIR NOMBRES, será ejercida en forma conjunta por ambos progenitores, pero el ejercicio de la Guarda y Custodia, se conviene que en lo sucesivo será ejercida por la madre ciudadana MARIA CLAUDIA RAMIREZ VELA. Nuestros hijos permanecerán con la madre, quien fijará libremente el domicilio y residencia de los niños, debiendo notificar al padre de cualquier cambio o modificación, indicando la dirección exacta de la residencia escogida. SEGUNDO: En relación con el derecho de Visitas que la ley acuerda a favor de los padres, ambos convienen en mantener un Régimen Abierto, así como el disfrute del periodo de vacaciones escolares, navideñas, carnavales y semana santa, tratando de no entorpecer sus deberes escolares. En caso de desavenencias entre los cónyuges respecto a éste Régimen, cualquiera de ellos podrá solicitar a la autoridad competente el establecimiento de un nuevo régimen tal como lo prevé el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Las partes convienen en mantener un régimen de respeto y armonía entre ellos y frente a sus hijos, para lograr el mejor desarrollo de su personalidad, a contribuir a su cuidado, educación y protección. CUARTO: Manifestamos al Tribunal nuestra voluntad de acordar una Obligación Alimentaria por parte del padre a favor de los niños, según lo establecido en el articulo 365 Ejusdem, dicha obligación alimentaria será para contribuir con el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención médica, medicinas y recreación requerida por ambos niños. La cantidad acordada en base al articulo 366 Ejusdem, será la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) en forma quincenal y consecutiva, cuyo monto se ajustará anualmente, en un veinte por ciento (20%). Así mismo se acuerda un aporte del padre, para contribuir en las épocas de navidad el cual lo hará en los primeros días del mes de diciembre y otro correspondiente al inicio del año escolar, el cual lo hará los primeros días del mes de julio, por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) bono que se incrementará anualmente en un veinte por ciento (20%). Todas las cantidades mencionadas serán depositadas en cuenta bancaria a favor de la madre, dándole efectos liberatorios de cumplimiento de la obligación al padre, la copia de los depósitos respectivos. QUINTO: En relación a bienes muebles o inmuebles habidos dentro del matrimonio, no hay nada que reclamar por parte de ninguno de los cónyuges, ya que nada se adquirió dentro de la comunidad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: MARIA CLAUDIA RAMIREZ VELA y JOSE GREGORIO ORTIZ PIÑA, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador, Estado Mérida, actualmente Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día doce de enero de mil novecientos noventa y cuatro (12-01-1994). En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de los niños OMITIR NOMBRES. La Guarda y Custodia de los mismos, será ejercida por la madre ciudadana CLAUDIA RAMIREZ VELA. En cuanto a la Obligación Alimentaria por parte del padre, a favor de los niños, según lo establece en el artículo 365 Ejusdem, dicha obligación alimentaría será para contribuir con el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención médica, medicinas deportes y recreación requerida por ambos niños. La cantidad acordada en base al articulo 366 Ejusdem, será la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) en forma quincenal y consecutiva, cuyo monto se ajustará anualmente, en un veinte por ciento (20%) . Así mismo se acuerda un aporte del padre, para contribuir en las épocas de navidad el cual lo hará en los primeros días del mes de diciembre y otro correspondiente al inicio del año escolar, el cual lo hará los primeros días del mes de julio, por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) bono que se incrementará anualmente en un veinte por ciento (20%). Todas las cantidades mencionadas serán depositadas en cuenta bancaria a favor de la madre, dándole efectos liberatorios de cumplimiento de la obligación al padre, la copia de los depósitos respectivos. En relación con el derecho de Visitas que la ley acuerda a favor de los padres, ambos convienen en mantener un Régimen Abierto, así como el disfrute del periodo de vacaciones escolares, navideñas, carnavales y semana santa, tratando de no entorpecer sus deberes escolares. En caso de desavenencias entre los cónyuges respecto a éste Régimen, cualquiera de ellos podrá solicitar a la autoridad competente el establecimiento de un nuevo régimen tal como lo prevé el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE-------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.------------------
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Exp. Nº 11361.
dms.-
|