REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02.
CAPITULO PRIMERO.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE ACTORA.-MARIA MARGARITA ARAUJO DE ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.914.013, domiciliada en San Jacinto, Calle Lagunillas, Casa S/N de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter de madre y representante legal de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, del niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, y la ciudadana: MARITZA DEL CARMEN ALBARRAN ARAUJO, debidamente asistida por la Abogada ALBA MARINA NEWMAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.466.140, en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida.--------------------------------------------------------------.
PARTE DEMANDADA.-LUIS ALEXIS ALBARRAN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.082.803, domiciliado en Chachopo, Finca Buena Vista, vía El Cementerio, Municipio Miranda del Estado Mérida. Quien fue citado en fecha 09/06/2005, mediante boleta de citación debidamente firmada que obra inserta al folio veinticinco (25) del presente expediente.------------------------------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
Se inició la presente causa, mediante solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA y BONOS ESPECIALES presentada por la ciudadana: MARIA MARGARITA ARAUJO DE ALBARRAN, asistida por la Abogada ALBA MARINA NEWMAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.466.140, en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida. Admitida la solicitud en fecha diecisiete (17) de febrero de 2005, esta Sala de Juicio de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la citación del ciudadano: LUIS ALEXIS ALBARRAN RAMÍREZ, para lo cual libra boleta de citación, Boleta de Notificación de la apertura del procedimiento a la Fiscalia Novena de Protección del Niño, el Adolescente y de la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y se dictaron las Medidas provisionales correspondientes.----------------------------------------------------------------
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se recibe la solicitud presentada por la ciudadana: MARIA MARGARITA ARAUJO DE ALBARRAN, ya identificada, asistida por la Abogada ALBA MARINA NEWMAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.466.140, en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, en la cual solicitó Fijación de Obligación Alimentaria y Bonos Especiales a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, del niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, y la ciudadana: MARITZA DEL CARMEN ALBARRAN ARAUJO, en contra del ciudadano: LUIS ALEXIS ALBARRAN RAMÍREZ, ya identificado, donde refiere la solicitante que el padre de sus hijos, ciudadano: LUIS ALEXIS ALBARRAN RAMÍREZ, desde que se separaron de hecho, hace aproximadamente dos (02) años, no contribuye para cubrir las necesidades de sus hijos, pese a contar con recursos económicos, ya que tiene un trabajo estable, pues es el propietario de la Finca Buena Vista, finca ésta, cuya propiedad le corresponde en comunidad con los herederos de su difunto padre, JOSÉ LORENZO ALBARRAN RAMÍREZ; destaca que el niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, tiene la condición de niño especial, pues adolece de Síndrome de Down e hipotiroidismo primario y en consecuencia requiere de cuidados y orientación especial, y del sustento diario, manifestando que los gastos mínimos necesarios para la manutención de sus hijos ascienden a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo) mensuales, para cubrir lo relativo a alimentos, habitación, transporte, asistencia médica y medicinas. Es por lo que solicita sea fijada la Obligación Alimentaria en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.300.000,oo), para contribuir a cubrir sus necesidades. Asimismo, se fijen dos (02) Bonos Especiales (Escolar y Navideño), para los meses de septiembre en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo), a los fines de contribuir con los gastos relativos a matricula, uniforme y útiles escolares que requieran y diciembre en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,oo), a los fines de comprarle en la época navideña, vestido y calzado, igualmente que se establezca un aumento de la Obligación Alimentaria y Bonos Especiales en forma automática y proporcional en un VEINTE POR CIENTO (20%) anual, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Fundamentó la solicitud de conformidad con los artículos 5, 29, 30, 80, 87, 88, 365, 366, 369, 376, 377 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------------------------------------------------------------------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD
En el acto de la contestación a la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA Y BONOS ESPECIALES, no se hizo presente el demandado, ciudadano: LUIS ALEXIS ALBARRAN RAMÍREZ, identificado en autos, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, según se evidencia de la boleta de citación consignada, inserta en el expediente al folio 25. Escrito de Contestación alguno al expediente. El Tribunal abre el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes. Por auto de fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco, entra este Tribunal en Término para decidir en la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.----------------------------------
CAPITULO TERCERO.
Planteada en los términos que anteceden la controversia pasa este Tribunal analizar los elementos probatorios que obran en autos.--------------------------------------------------------------------------------
CONCLUSIONES
PRIMERO.-Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con lo que el padre ciudadano LUIS ALEXIS ALBARRAN RAMÍREZ debe contribuir con la Obligación Alimentaría para con sus hijos. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación Alimentaría, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente, por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación Alimentaría, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de un niño, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación Alimentaría es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres, es irrenunciable.-------------------------------------------------------
SEGUNDO.-En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta a los folios siete (7), ocho (8), y nueve (9) del presente expediente las partidas de nacimientos de la adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad y del niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, y de la ciudadana: MARITZA DEL CARMEN ALBARRAN ARAUJO, quien adquirió la mayoridad en fecha ocho de agosto del año 2005; quienes se encuentran en plena etapa de desarrollo y formación, para lo cual requieren de la ayuda de sus padres, que tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que estos puedan alcanzar su adultez.--------
TERCERO.- El padre obligado ciudadano LUIS ALEXIS ALBARRAN RAMÍREZ no dio contestación a la solicitud, no hizo uso del lapso legal de pruebas para desvirtuar lo alegado por la madre solicitante, ni trajo a los autos los motivos de su falta de obligación natural para sus hijos que así lo requieran.---------------
CUARTO.- En la etapa probatoria la ciudadana MARIA MARGARITA ARAUJO DE ALBARRAN ratifico las pruebas documentales aportadas con su solicitud de fijación de obligación alimentaría, 1.- Partidas de nacimientos de OMITIR NOMBRE y de MARITZA DEL CARMEN ALBARRAN ARAUJO, esta ultima adquirió la mayoridad en fecha ocho de agosto del año 2005, documentos públicos que el Tribunal le da pleno valor probatorio de filiación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Constancias: de estudio de la adolescente OMITIR NOMBRE y constancia medica del niño OMITIR NOMBRE son documentos privados, no fueron ratificados, tampoco fueron impugnados por lo que el Tribunal le da valor de indicio a su contenido. En relación al numeral sexto del escrito de promoción de pruebas el tribunal no admitió la prueba documental por falta de notas de registro del inmueble en referencia. En materia de obligación alimentaría, no opera la confesión ficta ya que la misma se establece en base a los requisitos establecidos en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------------------------------------------------------------------
Establece el artículo 295 del Código Civil Vigente “….. No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se piden a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación esta legalmente establecida.” observando el tribunal que en la presente causa se dan los dos supuestos requeridos por el artículo trascrito.----------------------------------------------------------------
QUINTO .- No consta en el expediente la capacidad económica del ciudadano LUIS ALEXIS ALBARRAN RAMÍREZ solo la información por parte de la madre solicitante que él mismo es agricultor y tiene o trabaja en una finca en la cual según se evidencia de la boleta de citación firmada y consignada, la dirección de la señalada finca en la cual se encontraba el obligado alimentario cuando se práctico la misma; no acudiendo al acto de contestación de la solicitud. Establece el articulo 369 ejusden Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo, “El articulo 76 constitucional establece en su segundo parágrafo “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, forma, educar, mantener y asistir a sus hijos, ...................La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la parte infine establece “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado y desarrollo y educación de los hijos” por lo que el padre obligado alimentario tiene que colaborar con la obligación legal y natural de la manutención de sus hijos, que así lo requiere mas si existe un niño de atención especial como en el presente caso. -------------------------------------------------------------------
SEXTA:.-De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, demuestran que el obligado alimentario desde que se separo de hecho, hace dos años, según manifiesta la solicitante no contribuye para cubrir las necesidades de sus hijos, por lo que se hace necesario establecer el quantum para que pueda contribuir de una manera efectiva al mantenimiento de las misma, quienes se encuentra en una etapa de desarrollo, que están en la edad de escolarización, por lo que de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los padres tienen la obligación natural y legal de contribuir de manera efectiva para que puedan alcanzar su formación integral, obligación que corresponde por igual a ambos padres, por lo que no comprobada la capacidad económica del mismo, pero tampoco desvirtuó su relación laboral en la Finca Bella Vista, donde el alguacil y las necesidades de los hermanos ALBARRAN ARAUJO por lo se han cumplido los extremos que es necesario considerar por la jueza, para que proceda a la fijación de la obligación alimentaría, en consecuencia es dado a esta Juzgadora fijar la obligación alimentaría cónsona a las necesidades de la adolescente OMITIR NOMBRE y el niño OMITIR NOMBRE. ASI SE DECIDE.---------------------------------------
D E C I S I O N.
En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 365, 366, 383, 369, 511, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana MARIA MARGARITA ARAUJO DE ALBARRAN ya identificada en contra del ciudadano LUIS ALEXIS ALBARRAN RAMÍREZ, igualmente identificado a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad y del niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad,. En consecuencia se fija como Obligación Alimentaría la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, con lo que el padre debe contribuir en forma continua al mantenimiento de sus hijos. Igualmente se fijan dos bonos especiales por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000) cada uno para el mes de agosto y el mes de diciembre de cada año; para que el padre contribuya con los gastos escolares y decembrinos de sus hijos. Esta cantidades tendrá un aumento automático y proporcional sobre el incremento del sueldo mínimo en un quince por ciento (15%) en la Obligación Alimentaría y Bonos Especiales ante fijados, teniendo en cuenta la tasa inflacionaria determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja sin efecto la obligación alimentaría provisional. En relación a la ciudadana: MARITZA DEL CARMEN ALBARRAN ARAUJO, quien cumplió en fecha ocho de agosto del año dos mil cinco la mayoridad se exhorta a los tramites para la extensión de la obligación alimentaría de conformidad con el articulo 383 ejusden. Se deja sin efecto la obligación alimentaría provisional Así se decide.------
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA-----------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veintidós (22) de septiembre del año dos mil cinco (2005). Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.-----------------------------------
JUEZA PROVISORIA UNIPERSONAL
DE JUICIO Nº 02
ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA.
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las diez de la mañana.
LA SRIA
EXPEDIENTE Nº 11525 F.O.A.
GJdeO/Rala.-
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