REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: LUIS ENRIQUE ESCALONA JARA y LUZ MARINA ROJAS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuge, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.610.539 y V-12.346.671, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada CARMEN HERNANDEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.582.730, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.295; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la apertura del procedimiento. En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Barinas, signada con el Nº 66. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente: OMITIR NOMBRES, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Bolívar, Estado Barinas, según acta Nº 687. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: LUIS ENRIQUE ESCALONA JARA y LUZ MARINA ROJAS HERNANDEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Bolívar, Estado Barinas, el día seis de diciembre de mil novecientos noventa y uno (06-12-1991) según se evidencia de la Partida de Matrimonio Nº 66, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRES, de trece (13) años de edad, tal y como se evidencia de la respectiva partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Campo de Oro, edificio 14, piso 3, apartamento 03-04, Santa Juana, Mérida, Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que desde el mes de julio del año mil novecientos noventa y seis (1996), por razones que no vienen al caso señalar, se separaron de hecho de la vida en común, separación esta que ha permanecido en forma invariable y prolongada por más de cinco (05) años, razón por la cual solicitan se declare el Divorcio del vínculo matrimonial que los une, por la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: Que la Guarda y Custodia de nuestro menor hijo permanezca como hasta ahora bajo la responsabilidad de la madre, la Patria Potestad la ejercemos conjuntamente como lo prevee el Código Civil. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre tiene plena libertad para verlo cuando así lo desee, siempre y cuando sus visitas no se hagan en horas, días, momentos, de que de una u otra manera puedan perturbar su formación y estudios. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria del adolescente de autos, el padre aporta la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, tal y como lo ha venido haciendo desde el mismo momento en que ocurrió la separación de hecho, cantidad esta que tiene un aumento del diez por ciento (10%) anual, asimismo el padre aportará Dos Bonos Especiales uno para el mes de agosto y el otro para el mes de diciembre, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) cada uno y tendrán un aumento del diez por ciento (10%) anual. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: LUIS ENRIQUE ESCALONA JARA y LUZ MARINA ROJAS HERNANDEZ, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Bolívar, Estado Barinas, el día seis de diciembre de mil novecientos noventa y uno (06-12-1991) según se evidencia de la Partida de Matrimonio Nº 66. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad del adolescente OMITIR NOMBRES. La Guarda y Custodia del mismo, será ejercida por la madre ciudadana LUZ MARINA ROJAS HERNANDEZ. En cuanto a la Obligación Alimentaria del adolescente de autos, el padre aporta la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, tal y como lo ha venido haciendo desde el mismo momento en que ocurrió la separación de hecho, cantidad esta que tiene un aumento del diez por ciento (10%) anual, asimismo el padre aportará Dos Bonos Especiales uno para el mes de agosto y el otro para el mes de diciembre, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) cada uno y tendrán un aumento del diez por ciento (10%) anual. En lo concerniente al Régimen de Visitas, el padre tiene plena libertad para verlo cuando así lo desee, siempre y cuando sus visitas no se hagan en horas, días, momentos, de que de una u otra manera puedan perturbar su formación y estudios. ASÍ SE DECIDE-----------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE-----------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.-------------------------------------------------
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Exp. Nº 11724.
dms.-
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