REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JOSE GREGORIO SALAS CARRERO y FRANCIA LISBE GARZON CIFUENTES, venezolano el primero y colombiana y posteriormente naturalizada la segunda, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.706.046 y V-22.928.587, domiciliados en el Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada BELKIS ALBARRAN DE BASTOS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.021.509, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.278 y hábil; solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinticinco (25) de Mayo de dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, signada con el Nº 36. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES, de siete (07) años de edad, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, signada bajo el Nº 237, año 1997 y OMITIR NOMBRES, de trece años de edad, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, signada bajo el Nº 301, año 1991. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación, inserto al folio ocho (08) del expediente. En la solicitud los ciudadanos: JOSE GREGORIO SALAS CARRERO y FRANCIA LISBE GARZON CIFUENTES, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, el día treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa (30-10-1990) según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 36, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, plenamente identificados en autos, según se evidencia en las respectivas Partidas de Nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: casa Nº 7-39, entre avenidas 7 y 8, sector centro, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando los cónyuges, a partir del 10 de enero del año 1999, por motivos que no vienen al caso esgrimir, hemos permanecido total y absolutamente separados, razón por la cual, alegamos ruptura prolongada de la vida en común y por ello solicitan se declare el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, tomando en cuenta las siguientes previsiones: PRIMERA: De conformidad con lo establecido en el articulo 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad como lo dispone la ley, será ejercida plenamente por ambos cónyuges con una ayuda mancomunada de ambos, en cuanto a la formación de los hijos, fomentando en ellos, el amor, respeto y buenas costumbres, atendiendo mutuamente la formación y educación en un ambiente de armonía entre padres. SEGUNDA: A los efectos de la manutención de los niños, solicito se fije una Obligación Alimentaria de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensual para contribuir con sus necesidades la cual cumplirá el padre responsablemente a partir de que el Tribunal así lo acuerde, este monto de obligación Alimentaria, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 375 ejusdem, será incrementado en un treinta por ciento (30%) anual. Así mismo, se fijan dos Bonos por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) cada uno para los meses de septiembre y diciembre de cada año, los cuales serán destinados a la compra de los útiles escolares y vestimenta de los niños. TERCERA: En cuanto a la Guarda de los niños será ejercida por la madre, por cuanto, los niños están bajo sus únicos cuidados. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JOSE GREGORIO SALAS CARRERO y FRANCIA LISBE GARZON CIFUENTES, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ate la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, el día treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa (30-10-1990) según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 36. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, en cuanto a la Patria Potestad de los hijos OMITIR NOMBRES, será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Guarda de los mismos, será ejercida por la madre. A los efectos de la manutención de los niños, solicito se fije una Obligación Alimentaria de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensual para contribuir con sus necesidades la cual cumplirá el padre responsablemente a partir de que el Tribunal así lo acuerde, este monto de obligación Alimentaria, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 375 ejusdem, será incrementado en un treinta por ciento (30%) anual. Así mismo, se fijan dos Bonos por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) cada uno para los meses de septiembre y diciembre de cada año, los cuales serán destinados a la compra de los útiles escolares y vestimenta de los niños. ASÍ SE DECIDE.----------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.--------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03

ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ

En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
Exp. Nº 12069
dms.-