REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 01.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: ELSY JOSEFINA MONSALVE DE MARQUEZ y JOSÉ ANTONIO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-4.489.995 y V.-5.204.685, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, ciudadano DUILIO RAMÓN MONSALVE NIÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66.719; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil vigente. Mediante auto de fecha primero (01) de Junio de dos mil cinco (2.005), el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, en la misma fecha el Tribunal ordena notificar a la Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Décimo Quinto de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del estado Mérida, signada con el Nº 23, del año 1.984. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente JOSÉ ANTONIO MARQUEZ MONSALVE, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de ambos cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la Solicitud los ciudadanos ELSY JOSEFINA MONSALVE DE MARQUEZ y JOSÉ ANTONIO MARQUEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veinte (20) de Julio de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), por ante la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del estado Mérida, según se evidencia en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombre JESSICA AYMARA MARQUEZ MONSALVE, quien actualmente cuanta con la mayoría de edad, y JOSÉ ANTONIO MARQUEZ MONSALVE, actualmente de diecisiete (17) años de edad, tal y como se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento. Manifestaron que fijaron su último domicilio conyugal en Urbanización Villa Santa, casa Nº A-9, Sector El Arenal, Mérida Estado Mérida; y específicamente desde el mes de Febrero del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), se separaron de hecho, estableciendo cada uno domicilios diferentes, y por lo tanto no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y con fundamento en las facultades que les confiere el artículo 185-A del Código Civil Vigente, solicitan se declare el divorcio, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une y que tal declaratoria se haga tomando en cuenta las siguientes previsiones: PRIMERO: La Patria Potestad de su hijo JOSÉ ANTONIO MARQUEZ MONSALVE seguirá siendo ejercida por ambos padres. SEGUNDO: En cuanto a la Guarda del mencionado adolescente, la misma será ejercida por la madre, ciudadana ELSY JOSEFINA MONSALVE, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, convienen los cónyuges en que será de manera abierta, siempre y cuando el padre no interfiera con las horas de descanso y de estudio de su hijo, en cuanto a las vacaciones las mismas, ambas partes convienen en alternarlas. CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano JOSÉ ANTONIO MARQUEZ, se compromete a depositar mensualmente en la cuenta de ahorros Nº 0408-0032-87-1232001194, del Banco BANPRO, Provivienda agencia de Mérida, a nombre de la ciudadana ELSY JOSEFINA MONSALVE, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), así como también se compromete a depositar en la misma cuenta de ahorros los Bonos correspondientes a los meses de Agosto y Diciembre de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 200.000,oo) cada uno, los cuales serán utilizados para la compra de útiles y uniformes escolares y la vestimenta requerida en la época decembrina, igualmente será por cuanta del padre los gastos de medicina y hospitalización si fuera el caso, acordando un ajuste anual de la obligación alimentaria y bonos especiales del 20%. En cuanto a los bines adquiridos en la comunidad conyugal, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, las partes procederán a liquidar los mismos. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la ruptura prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa. --------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: ELSY JOSEFINA MONSALVE y JOSÉ ANTONIO MARQUEZ, plenamente identificados, en consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, signada con el Nº 23, de fecha veinte (20) de Julio de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984). En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, PRIMERO: La Patria Potestad de su hijo JOSÉ ANTONIO MARQUEZ MONSALVE seguirá siendo ejercida por ambos padres. SEGUNDO: En cuanto a la Guarda del mencionado adolescente, la misma será ejercida por la madre, ciudadana ELSY JOSEFINA MONSALVE, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, convienen los cónyuges en que será de manera abierta, siempre y cuando el padre no interfiera con las horas de descanso y de estudio de su hijo, en cuanto a las vacaciones las mismas, ambas partes convienen en alternarlas. CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano JOSÉ ANTONIO MARQUEZ, se compromete a depositar mensualmente en la cuenta de ahorros Nº 0408-0032-87-1232001194, del Banco BANPRO, Provivienda agencia de Mérida, a nombre de la ciudadana ELSY JOSEFINA MONSALVE, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), así como también se compromete a depositar en la misma cuenta de ahorros los Bonos correspondientes a los meses de Agosto y Diciembre de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 200.000,oo) cada uno, los cuales serán utilizados para la compra de útiles y uniformes escolares y la vestimenta requerida en la época decembrina, igualmente será por cuanta del padre los gastos de medicina y hospitalización si fuera el caso, acordando un ajuste anual de la obligación alimentaria y bonos especiales del 20%. En cuanto a los bines adquiridos en la comunidad conyugal, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, las partes procederán a liquidar los mismos. ASÍ SE DECIDE. ------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE -----------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintidos (22) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. ----------------------------------------------------



LA JUEZA TEMPORAL Nº 01


ABOG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DÁVILA


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior sentencia.

LA SRIA.

CTD/jaa/12118