REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha seis (06) de Junio del año dos mil cinco, en virtud de la cual los ciudadanos WILMER ALEXIS CONTRERAS ANGARITA Y MARBELLA D´ANDREA PADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.466.774 y V-12.799.849, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA RAMOS CONTRERAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.778.687, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.987, de igual domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha Diez (10) de Junio del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena notificar a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndole saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODECIMO DIA HABIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Décima Quinta de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA.
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Chiguara Municipio Sucre del Estado Mérida, Acta Nº 21. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, signada bajo el N° 138. TERCERO: Copia simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de ratificación. En la solicitud los ciudadanos WILMER ALEXIS CONTRERAS ANGARITA Y MARBELLA D´ANDREA PADILLA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha Treinta (30) de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Chiguara Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en Lagunillas, Calle el Molino, entrada a Los Ceibos casa S/N del Estado Mérida. De dicha unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre: LINNETH WALESKA CONTRERAS D´ANDREA, de Diez (10) años de edad, , tal y como se evidencia en la respectiva copia certificada de la Partida de Nacimiento. Señalando que a partir del 15 de junio de mil novecientos noventa y nueve por causa privadas y que no son del caso analizar se produjo ruptura prolongada de la vida en común , situación esta que a perdurado hasta la presente fecha, toda vez que han permanecido separados de hecho por mas de cinco años cesando las obligaciones recíprocamente, razón por la cual de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, solicitan se declare el Divorcio, y se disuelva el vínculo matrimonial que los une, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de la niña LINNETH WALESKA CONTRERAS D´ ANDREA, será compartida por ambos padres. SEGUNDA: En cuanto a la Guarda y Custodia de la niña antes mencionada, será ejercida por su legítimo madre ciudadana MARBELLA D´ANDREA PADILLA, quien hasta los momentos la ha venido ejerciendo. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, acordaron de mutuo acuerdo una obligación Alimentaria a favor de la niña de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) aumentándose dicha obligación anualmente de acuerdo al Diez por ciento anual. Así mismo el padre se obliga a pagar para los meses de Diciembre y Agosto el doble de la cantidad de la obligación acordada mensualmente es decir, para este año un bono de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000.oo) los cuales también serán aumentados en la misma medida en que aumente la obligación alimentaría según lo establecido anteriormente. Dicha obligación y bonos serán depositados en la Cuenta de Ahorro N° 028103147-9 del Banco Mercantil a nombre de la cónyuge Marbella D´Andrea o directamente a ella quien firmara los recibos correspondientes. De igual forma serán compartidos los gastos médicos que se pudieran ocasionar por enfermedad de la niña. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas se establece un Régimen de visitas a favor del padre con las limitaciones que pudieran surgir con ocasión de las necesidades de la niña y sus actividades escolares. Así mismo de mutuo acuerdo el padre compartirá una parte de las vacaciones de Agosto con la madre así como una parte de las vacaciones de navidad es decir se intercalaran el padre y la madre las vacaciones escolares y las decembrinas, por lo que al pasar la niña el 24 de Diciembre con su padre y el 31 de Diciembre con la madre, al año siguiente le correspondería pasar el 24 de Diciembre con la madre y el 31 de Diciembre con el padre y así sucesivamente. Durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna dentro de la relación conyugal, es por ello que entre los cónyuges no medía división de comunidad de gananciales. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos WILMER ALEXIS CONTRERAS ANGARITA Y MARBELLA D´ANDREA PADILLA,
antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según Matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Chiguara Municipio Sucre del Estado Mérida, el día treinta (30) de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, según Acta Nº 21. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de la niña LINNETH WALESKA CONTRERAS D´ ANDREA. En cuanto a la Guarda y Custodia de la niña antes mencionada, será ejercida por su legítimo madre ciudadana MARBELLA D´ANDREA PADILLA. En cuanto a la Obligación Alimentaria, acordaron de mutuo acuerdo una obligación alimentaría a favor de la niña de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) aumentándose dicha obligación anualmente de acuerdo al Diez por ciento anual. Así mismo el padre se obliga a pagar para los meses de Diciembre y Agosto el doble de la cantidad de la obligación acordada mensualmente es decir, para este año un bono de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000.oo) los cuales también serán aumentados en la misma medida en que aumente la obligación alimentaría según lo establecido anteriormente. Dicha obligación y bonos serán depositados en la Cuenta de Ahorro N° 028103147-9 del Banco Mercantil a nombre de la cónyuge Marbella D´Andrea o directamente a ella quien firmara los recibos correspondientes. De igual forma serán compartidos los gastos médicos que se pudieran ocasionar por enfermedad de la niña. En cuanto al Régimen de Visitas se establece un Régimen de visitas abierto. Así mismo de mutuo acuerdo el padre compartirá una parte de las vacaciones de Agosto con la madre así como una parte de las vacaciones de navidad es decir se intercalaran el padre y la madre las vacaciones escolares y las decembrinas, por lo que al pasar la niña el 24 de Diciembre con su padre y el 31 de Diciembre con la madre, al año siguiente le correspondería pasar el 24 de Diciembre con la madre y el 31 de Diciembre con el padre y así sucesivamente. ASI SE DECIDE.----------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintidós días del mes de Septiembre del año dos mil cinco. Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.---------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01.
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
LA SRIA.
Mj/ 12181
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