REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01
PARTE EXPOSITIVA.
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JUAN RAMÓN PINEDA PEÑALOZA y SONIA MOLINA LEMOINE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, abogado y estudiante en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.088.526 y V-12.486.171, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: ANDRES ARIAS REY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.297.996, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.900; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha dos (02) de julio de dos mil cuatro (2004), se dio entrada a la presente solicitud, instando a las partes a fin de que ratifiquen en su contenido y firma el escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. Mediante auto de fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil cinco (2005), fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscala Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA.
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, signada con el N° 14. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo, el ciudadano niño: SERGIO ELIEXER PINEDA MOLINA, de ocho (08) años de edad. Partida Nº 39. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de ratificación. En la solicitud los ciudadanos: JUAN RAMÓN PINEDA PEÑALOZA y SONIA MOLINA LEMOINE, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: SERGIO ELIEXER PINEDA MOLINA, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento, establecieron su domicilio conyugal en la transversal, calle 18 y trasandina, Nº 15-53, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que el día veinte (20) de febrero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), decidieron separarse de hecho, separación que ha permanecido invariable hasta la presente fecha. Por estas razones solicitan se declare el Divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y demás preceptos legales del mismo Artículo, bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: La Patria Potestad del ciudadano niño: SERGIO ELIEXER PINEDA MOLINA, de ocho (08) años de edad, la ejercerán ambos progenitores. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre el referido niño, la ejercerá la madre, ciudadana: SONIA MOLINA LEMOINE, identificada en autos. TERCERO: El padre ciudadano: JUAN RAMÓN PINEDA PEÑALOZA, ya identificado, se compromete a suministrar por concepto de Obligación Alimentaria para su hijo, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, para sufragar los gastos de alimentación, vivienda, medicinas, educación y demás gastos necesarios. Siendo pagadera la primera mensualidad el día 30 de julio del año 2004, pensión que se incrementará en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente el padre, ciudadano: JUAN RAMÓN PINEDA PEÑALOZA, ya identificado, establece una cuota especial para su hijo durante los primeros cinco (05) días del mes de agosto de cada año y otra por el mismo monto durante los primeros cinco (05) días del mes de diciembre de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) cada uno, dinero estos que se compromete el antes citado a entregar a la ciudadana: SONIA MOLINA LEMOINE, identificada en autos. Los Montos acordados como Obligación Alimentaria y Bonos Especiales, serán incrementados en forma automática y anualmente en un veinte por ciento (25%). CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, será abierto, y de surgir cualquier desavenencia o inconveniente entre las partes en su ejercicio se solicitará uno distinto ante un Tribunal competente. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal una vez declarada firme la Sentencia las partes procederán a su respetiva liquidación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JUAN RAMÓN PINEDA PEÑALOZA y SONIA MOLINA LEMOINE, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, se establece de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad del ciudadano niño: SERGIO ELIEXER PINEDA MOLINA, de ocho (08) años de edad, la ejercerán ambos progenitores. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre el referido niño, la ejercerá la madre, ciudadana: SONIA MOLINA LEMOINE, identificada en autos. TERCERO: El padre ciudadano: JUAN RAMÓN PINEDA PEÑALOZA, ya identificado, se compromete a suministrar por concepto de Obligación Alimentaria para su hijo, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, para sufragar los gastos de alimentación, vivienda, medicinas, educación y demás gastos necesarios. Siendo pagadera la primera mensualidad el día 30 de julio del año 2004, pensión que se incrementará en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente el padre, ciudadano: JUAN RAMÓN PINEDA PEÑALOZA, ya identificado, establece una cuota especial para su hijo durante los primeros cinco (05) días del mes de agosto de cada año y otra por el mismo monto durante los primeros cinco (05) días del mes de diciembre de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) cada uno, dinero estos que se compromete el antes citado a entregar a la ciudadana: SONIA MOLINA LEMOINE, identificada en autos. Los Montos acordados como Obligación Alimentaria y Bonos Especiales, serán incrementados en forma automática y anualmente en un veinte por ciento (25%). CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, será abierto, y de surgir cualquier desavenencia o inconveniente entre las partes en su ejercicio se solicitará uno distinto ante un Tribunal competente. Así se decide.----------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DÁVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
EXPEDIENTE Nº 10195
CTD/Rala.-
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