REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02
PARTE EXPOSITIVA.
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: FRANKLIN PAREDES PEREZ y YULEIMA MOLINA SALAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.486.632 y V-10.903.408, respectivamente domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: LUZMILA RANGEL GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.903.270, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.471, y hábil jurídicamente; solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil cinco (2005), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscala Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscala Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa. ------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA.
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida. Acta N° 28. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, signadas bajo el No. 143. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: FRANKLIN PAREDES PEREZ y YULEIMA MOLINA SALAS, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha dos (02) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Señalando que desde el mes de marzo del año 1999, se separaron de hecho, por lo que se produjo una ruptura prolongada del hogar conyugal, en consecuencia una separación de hecho que supera los cinco (05) años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la referida niña, será ejercida por su legítima madre ciudadana: YULEIMA MOLINA SALAS, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano: FRANKLIN PAREDES PEREZ, identificado en autos, se obliga a pasar para sus hija la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) mensuales y consecutivos, en el entendido de que cantidad igual deberá ser sufragada por la madre, para cubrir las necesidades básicas de la niña. La cantidad antes indicada será revisable semestralmente y se aumentará en un cinco por ciento (5%) consecutivamente cada seis (06) meses. En el mes de septiembre será cancelado un Bono Escolar por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) y en el mes de diciembre un Bono de fin de año por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo). Estos dos (02) Bonos aumentarán en un diez por ciento (10%) cada año, igualmente todos aquellos gastos eventuales tales como médicos- quirúrgicos, odontológicos, matricula escolar, útiles escolares, cursos especiales, vestido, vacaciones, no entran a formar parte de la Obligación Alimentaria antes descrita y ambos padres se comprometen a sufragar en su oportunidad que se les requiera. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, será amplio, siempre y cuando estas visitas no se hagan en horas de la noche, o perjudique en su oportunidad el horario de clases de su hija, se conviene igualmente que las vacaciones de diciembre, carnavales, semana santa, agosto, septiembre, los padres se pondrán en su oportunidad de acuerdo para que su hija la disfruten equitativamente con sus padres. Igualmente el padre con previa participación a la madre podrá pasar los fines de semana con su hija e igualmente en forma equitativa con la madre, asimismo, cualquier cambio a futuro de la dirección o residencia de la madre junto a su hija, deberá ser participada por vía telegráfica al padre, para que este ejerza el derecho de la Patria Potestad, Régimen de Visitas y Obligaciones Alimenticias aquí convenidas. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: FRANKLIN PAREDES PEREZ y YULEIMA MOLINA SALAS, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha dos (02) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de la referida niña, será ejercida por su legítima madre ciudadana: YULEIMA MOLINA SALAS, identificada en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano: FRANKLIN PAREDES PEREZ, identificado en autos, se obliga a pasar para sus hija la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) mensuales y consecutivos, en el entendido de que cantidad igual deberá ser sufragada por la madre, para cubrir las necesidades básicas de la niña. La cantidad antes indicada será revisable semestralmente y se aumentará en un cinco por ciento (5%) consecutivamente cada seis (06) meses. En el mes de septiembre será cancelado un Bono Escolar por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) y en el mes de diciembre un Bono de fin de año por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo). Estos dos (02) Bonos aumentarán en un diez por ciento (10%) cada año, igualmente todos aquellos gastos eventuales tales como médicos- quirúrgicos, odontológicos, matricula escolar, útiles escolares, cursos especiales, vestido, vacaciones, no entran a formar parte de la Obligación Alimentaria antes descrita y ambos padres se comprometen a sufragar en su oportunidad que se les requiera. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, será amplio, siempre y cuando estas visitas no se hagan en horas de la noche, o perjudique en su oportunidad el horario de clases de su hija, se conviene igualmente que las vacaciones de diciembre, carnavales, semana santa, agosto, septiembre, los padres se pondrán en su oportunidad de acuerdo para que su hija la disfruten equitativamente con sus padres. Igualmente el padre con previa participación a la madre podrá pasar los fines de semana con su hija e igualmente en forma equitativa con la madre, asimismo, cualquier cambio a futuro de la dirección o residencia de la madre junto a su hija, deberá ser participada por vía telegráfica al padre, para que este ejerza el derecho de la Patria Potestad, Régimen de Visitas y Obligaciones Alimenticias aquí convenidas. Así se decide.-------------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02
ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
LA SRIA.
EXPEDIENTE Nº 12092
GJdeO/Rala.-
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