REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: BOLIVAR DE JESUS SALVADOR MORENO ANDRADE y JENNY JOSEFINA MORENO PARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, albañil y estudiante, civilmente hábiles, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-13.098.412 Y V-13.098.692 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MILDRED JANET CARRERO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.989.197, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.528, solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha 6 de junio del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al expediente y se admite la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Capitán Santos Marquina Del Estado Mérida, signada bajo el Nº 84. SEGUNDO: Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Cacote Municipio Rangel del Estado Mérida, signada con el Nº 06. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. Igualmente los cónyuges manifestaron que no adquirieron bienes durante la comunidad conyugal. En la solicitud los ciudadanos: BOLIVAR DE JESUS SALVADOR MORENO ANDRADE y JENNY JOSEFINA MORENO PARRA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Cacute Municipio Rangel del Estado Mérida, el veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (27-09-1996), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°.06, que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE MORENO MORENO, de seis (6), años de edad según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en la ciudad de Mérida Estado Mérida. Señalando, los cónyuges que aproximadamente en el mes de enero de mil novecientos noventa y nueve y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que decidieron de mutuo acuerdo en no continuar con una relación en que la vida en común no era ni es posible, evidenciándose la ruptura prolongada del expresado vinculo matrimonial, por consiguiente para el día de hoy tienen mas de cinco (05) años separados de cuerpos, en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, motivo por el cual solicitan se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une y que tal declaratoria se homologue con las condiciones que a continuación expresan en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE MORENO MORENO. PRIMERO: La Patria Potestad de la niña OMITIR NOMBRE MORENO MORENO, será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de la niña antes mencionada, será ejercida por el padre ciudadano BOLIVAR DE JESUS SALVADOR MORENO ANDRADE, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la ley antes mencionada. TERCERO: En cuanto a la obligación alimentaría, la madre ciudadana JENNY JOSEFINA MORENO PARRA se compromete a aportar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales a nuestro hija OMITIR NOMBRE MORENO MORENO de 6 años de edad. Dicha cantidad de dinero será aumentada en un diez (10%) anual. Asimismo la madre se compromete en los meses de agosto y diciembre aportar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) para cada uno de los meses antes mencionados, con un aumento anual del diez (10%) por ciento. CUARTO: En cuanto al Régimen de visitas, se establece un régimen abierto para la madre, pero que no interfiera en las actividades normales de la niña OMITIR NOMBRE MORENO MORENO, tales obligaciones como: Educación, Recreación y Salud, de tal manera que pueda compartir con ambos padres, de conformidad con los artículos 27,385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: BOLIVAR DE JESUS SALVADOR MORENO ANDRADE y JENNY JOSEFINA MORENO PARRA, anteriormente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Cacute Municipio Rangel del Estado Mérida, el veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (27-09-1996), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°.06. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, La Patria Potestad de la niña OMITIR NOMBRE MORENO MORENO, será ejercida por ambos padres. La Guarda y Custodia de la niña antes mencionada, será ejercida por el padre. En cuanto a la obligación alimentaría, la madre ciudadana JENNY JOSEFINA MORENO PARRA se compromete a aportar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales a nuestro hija OMITIR NOMBRE MORENO MORENO de 6 años de edad. Dicha cantidad de dinero serà aumentada en un diez (10%) anual. Asimismo la madre se compromete en los meses de agosto y diciembre aportar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) para cada uno de los meses antes mencionados, con un aumento anual del diez (10%) por ciento. En cuanto al Régimen de visitas, se establece un régimen abierto para la madre, pero que no interfiera en las actividades normales de la niña OMITIR NOMBRE MORENO MORENO, tales obligaciones como: Educación, Recreación y Salud, de tal manera que pueda compartir con ambos padres, de conformidad con los artículos 27,385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE REGISTRESE Y PUBLÍQUESE-------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 23 días del mes de septiembre del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Yq.-12151
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