REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02
PARTE EXPOSITIVA.
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: GABRIEL ENRIQUE MONTILVA SÁNCHEZ y MARLENY COROMOTO CADENAS PAREDES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.204.978 y V-9.198.329, respectivamente, domiciliados: El primero en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y la segunda en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: JOSÉ LEONCIO SÁNCHEZ VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.940.101, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.014; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha diez (10) de junio del año dos mil cinco (2005), este Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscala Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA.
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Acta N° 28. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos, de sus hijos, los ciudadanos adolescentes: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad respectivamente y de la ciudadana: MARIA GABRIELA MONTILVA CADENAS, signadas bajo los Nos. 104, 262 y 981. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: GABRIEL ENRIQUE MONTILVA SÁNCHEZ y MARLENY COROMOTO CADENAS PAREDES, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintidós (22) de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), por ante la Prefectura Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en la Calle Urdaneta, Manzano Bajo, Casa Nº 78. Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Señalando que en el mes de febrero del año 2000, decidieron de común y amistoso acuerdo separarse de hecho, manifestándose entre ellos ruptura definitiva y permanente de la relación conyugal; sin que hasta la presente fecha hubiesen intentado reconciliarse, en virtud de lo antes expuesto, solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre los ciudadanos adolescentes: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad respectivamente, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de los referidos adolescentes, será ejercida por su legítima padre ciudadano: GABRIEL ENRIQUE MONTILVA SÁNCHEZ, identificado en autos, de conformidad con los artículos 358, 360 y 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, este asume plenamente la Obligación Alimentaria de estos, proporcionándole los alimentos, el vestido, los gastos por concepto de educación, útiles escolares, intervenciones quirúrgicas, hospitalización, médicos, medicinas, gastos odontológicos, gastos para el esparcimiento y recreación, así como otro gasto especial y extraordinario. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, la madre, ciudadana: MARLENY COROMOTO CADENAS PAREDES, identificada en autos, se obliga a pasar para sus hijos, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,oo) mensuales, para cada uno, que se compromete a entregarlos en dinero efectivo al padre de estos, dentro de los primeros cinco días de cada mes por adelantado, asimismo proporcionará a estos un Bono Especial por la misma cantidad que la Obligación Alimentaria establecida, para los meses de septiembre y diciembre, con ocasión del inicio del año escolar y temporada navideña, respectivamente. La razón de establecer la Obligación de Alimentos, por tan poco monto es que la madre actualmente no cuenta con trabajo fijo. Además de la Obligación Alimentaria establecida, la madre, contribuirá de acuerdo a sus posibilidades económicas para el incremento de la Obligación Alimentaria, de conformidad con los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaria establecida se ajustará y por consiguiente se aumentará anualmente y en forma automática en un diez por ciento (10%). Tomando en consideración, que su hija, ciudadana: MARIA GABRIELA MONTILVA CADENAS, no obstante de ser mayor de edad, actualmente se encuentra cursando estudios, que por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados, además de que su estado civil es el de soltera, de mutuo y amistoso acuerdo y de conformidad con el artículo 383 Literal B de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, también han convenido que el padre, se obliga y por consiguiente establece una Obligación Alimentaria a favor de su hija en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo) mensuales, que se compromete a entregarlos en dinero efectivo a la madre de esta, dentro de los primeros cinco días de cada mes por adelantado, asimismo proporcionará a esta un Bono Especial por la misma cantidad que la Obligación Alimentaria establecida, para los meses de septiembre y diciembre. Además de la Obligación Alimentaria establecida, el padre contribuirá de acuerdo a sus posibilidades económicas para el incremento de la Obligación Alimentaria, de conformidad con los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaria establecida se ajustará y por consiguiente se aumentará anualmente y en forma automática en un diez por ciento (10%). CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, será abierto, por consiguiente la madre, ciudadana: MARLENY COROMOTO CADENAS PAREDES, identificada en autos, podrá visitar en la residencia del padre a sus hijos las veces que pueda, a tal efecto se pondrán de acuerdo en cuanto al día y hora; asimismo, podrá sacarlos las veces que esta pueda. A pesar de establecer un Régimen de Visitas Abierto, el mismo no debe chocar con las actividades escolares de sus hijos, todo en beneficio de los mismos, de conformidad con los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. QUINTA: En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal una vez declarada firme la Sentencia las partes procederán a su respetiva liquidación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: GABRIEL ENRIQUE MONTILVA SÁNCHEZ y MARLENY COROMOTO CADENAS PAREDES, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha en fecha veintidós (22) de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), por ante la Prefectura Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre los ciudadanos adolescentes: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad respectivamente, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de los referidos adolescentes, será ejercida por su legítima padre ciudadano: GABRIEL ENRIQUE MONTILVA SÁNCHEZ, identificado en autos, de conformidad con los artículos 358, 360 y 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, este asume plenamente la Obligación Alimentaria de estos, proporcionándole los alimentos, el vestido, los gastos por concepto de educación, útiles escolares, intervenciones quirúrgicas, hospitalización, médicos, medicinas, gastos odontológicos, gastos para el esparcimiento y recreación, así como otro gasto especial y extraordinario. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, la madre, ciudadana: MARLENY COROMOTO CADENAS PAREDES, identificada en autos, se obliga a pasar para sus hijos, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,oo) mensuales, para cada uno, que se compromete a entregarlos en dinero efectivo al padre de estos, dentro de los primeros cinco días de cada mes por adelantado, asimismo proporcionará a estos un Bono Especial por la misma cantidad que la Obligación Alimentaria establecida, para los meses de septiembre y diciembre, con ocasión del inicio del año escolar y temporada navideña, respectivamente. La razón de establecer la Obligación de Alimentos, por tan poco monto es que la madre actualmente no cuenta con trabajo fijo. Además de la Obligación Alimentaria establecida, la madre, contribuirá de acuerdo a sus posibilidades económicas para el incremento de la Obligación Alimentaria, de conformidad con los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaria establecida se ajustará y por consiguiente se aumentará anualmente y en forma automática en un diez por ciento (10%). Tomando en consideración, que su hija, ciudadana: MARIA GABRIELA MONTILVA CADENAS, no obstante de ser mayor de edad, actualmente se encuentra cursando estudios, que por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados, además de que su estado civil es el de soltera, de mutuo y amistoso acuerdo y de conformidad con el artículo 383 Literal B de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, también han convenido que el padre, se obliga y por consiguiente establece una Obligación Alimentaria a favor de su hija en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo) mensuales, que se compromete a entregarlos en dinero efectivo a la madre de esta, dentro de los primeros cinco días de cada mes por adelantado, asimismo proporcionará a esta un Bono Especial por la misma cantidad que la Obligación Alimentaria establecida, para los meses de septiembre y diciembre. Además de la Obligación Alimentaria establecida, el padre contribuirá de acuerdo a sus posibilidades económicas para el incremento de la Obligación Alimentaria, de conformidad con los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaria establecida se ajustará y por consiguiente se aumentará anualmente y en forma automática en un diez por ciento (10%). CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, será abierto, por consiguiente la madre, ciudadana: MARLENY COROMOTO CADENAS PAREDES, identificada en autos, podrá visitar en la residencia del padre a sus hijos las veces que pueda, a tal efecto se pondrán de acuerdo en cuanto al día y hora; asimismo, podrá sacarlos las veces que esta pueda. A pesar de establecer un Régimen de Visitas Abierto, el mismo no debe chocar con las actividades escolares de sus hijos, todo en beneficio de los mismos, de conformidad con los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE --------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02
ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
LA SRIA.
EXPEDIENTE Nº 12179
GJdeO/Rala.-
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