REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: LUIS ENRIQUE MONSALVE ROJAS y MARIA LUISA SANCHEZ CLAVIJO, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-9.475.245 Y V-14.268.297 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA LAURA MOLINA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.097.762, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.877, solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha 16 de junio del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al expediente y se admite la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscala Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscala Novena del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------

PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia certificada de la partida de nacimiento de los niños Omitir Nombre, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, signadas bajo el Nº 285 y 714 respectivamente. SEGUNDO: Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 185. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. Igualmente los cónyuges manifestaron que no adquirieron bienes durante la comunidad conyugal. En la solicitud los ciudadanos: LUIS ENRIQUE MONSALVE ROJAS Y MARIA LUISA SANCHEZ CLAVIJO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, el diez (10) de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (10-11-1988), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°.185, que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que lleva por nombre: DAVID ENRIQUE y MARIA ALEJANDRA MONSALVE SANCHEZ, de dieciséis (16), años de edad y de nueve (09) años de edad según se evidencia de las respectivas Partida de Nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en la ciudad de Mérida Estado Mérida. Señalando, los cónyuges que aproximadamente en el mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que decidieron de mutuo acuerdo en no continuar con una relación en que la vida en común no era ni es posible, evidenciándose la ruptura prolongada del expresado vinculo matrimonial, por consiguiente para el día de hoy tienen mas de cinco (05) años separados de cuerpos, en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, motivo por el cual solicitan se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une y que tal declaratoria se homologue con las condiciones que a continuación expresan en beneficio del adolescente y de la niña DAVID ENRIQUE y MARIA ALEJANDRA MONSALVE SANCHEZ. PRIMERO: La Patria Potestad del adolescente y de la niña DAVID ENRIQUE y MARIA ALEJANDRA MONSALVE SANCHEZ, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia del adolescente y de la niña antes mencionada, será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación alimentaría, el padre se compromete a pasar mensualmente a la madre MARIA LUISA SANCHEZ CLAVIJO la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales por cada uno de ellos, los cuales se depositara a tal fin en una cuenta bancaria que aperturaza la madre, en una entidad bancaria a elección y un bono Especial de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) para los meses de septiembre y el mes de diciembre., incrementándose las respectivas sumas en un veinte (20%) anual. Igualmente el padre se compromete a velar por el cumplimiento de los otros gastos necesarios como lo son vestidos, asistencia médica, y estudios. CUARTO: En cuanto al Régimen de visitas, se establece un régimen abierto sin restricción alguna, para vacaciones, fines de semanas, paseos será establecido por los padres de mutuo acuerdo, tomando en cuenta lo màs conveniente para el crecimiento y bienestar físico y psíquico de los hijos, donde no perturbe el desarrollo de sus actividades normales. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------------------------------------------------------------



PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: LUIS ENRIQUE MONSALVE ROJAS Y MARIA LUISA SANCHEZ CLAVIJO, anteriormente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, el diez (10) de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (10-11-1988), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°.185. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, La Patria Potestad del adolescente y de la niña LUIS ENRIQUE MONSALVE ROJAS Y MARIA LUISA SANCHEZ CLAVIJO, será ejercida por ambos padres. La Guarda y Custodia del adolescente y de la niña antes mencionado, será ejercida por la madre. En cuanto a la obligación alimentaría, En cuanto a la obligación alimentaría, el padre se compromete a pasar mensualmente a la madre MARIA LUISA SANCHEZ CLAVIJO la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales por cada uno de ellos, los cuales se depositara a tal fin en una cuenta bancaria que aperturaza la madre, en una entidad bancaria a elección y un bono Especial de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) para los meses de septiembre y el mes de diciembre., incrementándose las respectivas sumas en un veinte (20%) anual. Igualmente el padre se compromete a velar por el cumplimiento de los otros gastos necesarios como lo son vestidos, asistencia médica, y estudios. En cuanto al Régimen de visitas, se establece un régimen abierto sin restricción alguna, para vacaciones, fines de semanas, paseos será establecido por los padres de mutuo acuerdo, tomando en cuenta lo màs conveniente para el crecimiento y bienestar físico y psíquico de los hijos, donde no perturbe el desarrollo de sus actividades normales.-----
ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE REGISTRESE Y PUBLÍQUESE-------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 23 días del mes de septiembre del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
Yq.-12229