REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: EDGAR ANTONIO CHACON JAIME y FRANCY YUNEIRA SÁNCHEZ ROSALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-14.623.092 y V-13.014.060, respectivamente, domiciliados en la Aldea San Pedro, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Tovar del Estado Mérida y en el Gimnasio Monseñor Pulido Méndez, Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, respectivamente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio VANESSA MINETT CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.048.157, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.960, domiciliada en Tovar, Estado Mérida; solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintiuno (21) de Marzo del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la apertura del procedimiento. En fecha veinte (20) de Junio del dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, signada con el Nº 28. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña: OMITIR NOMBRE, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, signada con el Nº 177. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: EDGAR ANTONIO CHACON JAIME y FRANCY YUNEIRA SÁNCHEZ ROSALES, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, el día quince de Agosto de mil novecientos noventa y siete (15-08-1997), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 28, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que se encuentran separados de hecho de forma ininterrumpida, desde el día treinta (30) de Enero del año dos mil, en vista de tan prolongada ruptura de la vida en común que lleva más de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, solicitan a este Tribunal se sirva disolver el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: Respecto a la Patria Potestad de la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores con todos los deberes y derechos que les otorga la Ley a tales fines y coadyuvaran en lo referente a la Educación y Formación Moral, de conformidad con el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la Guarda y Custodia de la prenombrada niña, será ejercida por la madre, de conformidad con lo establecido en los Artículo 351 Parágrafo Primero y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En relación a la Obligación Alimentaria, se establece de mutuo y amistoso acuerdo que el padre EDGAR ANTONIO CHACON JAIME, se compromete a aportar mensualmente la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), y dos Bonos Especiales por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada uno, para los meses de Septiembre y Diciembre, respectivamente, cantidades estas que serán incrementadas según los índices inflacionarios que determine el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el Artículo 369 de la citada Ley. Estas cantidades de dinero serán entregadas a la madre de la niña dentro de los primeros cinco días de cada mes. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas se establece que el padre podrá visitar a su hija cuando lo considere conveniente, siempre y cuando no interfiera en sus labores escolares y su descanso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 385 y 386 de la referida Ley.-------------------------------------------------------------------------------
Durante la vigencia de la unión conyugal no adquirieron bienes de ninguna naturaleza.---------------------------------------------------------------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: EDGAR ANTONIO CHACON JAIME y FRANCY YUNEIRA SÁNCHEZ ROSALES, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, el día quince de Agosto de mil novecientos noventa y siete (15-08-1997), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 28. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de la niña OMITIR NOMBRE. En cuanto a la Guarda y Custodia de la prenombrada niña, será ejercida por la madre. En relación a la Obligación Alimentaria, se establece de mutuo y amistoso acuerdo que el padre EDGAR ANTONIO CHACON JAIME, se compromete a aportar mensualmente la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), y dos Bonos Especiales por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada uno, para los meses de Septiembre y Diciembre, respectivamente, cantidades estas que serán ajustadas en un veinte por ciento del incremento que sufra el Salario Mínimo, de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estas cantidades de dinero serán entregadas a la madre de la niña dentro de los primeros cinco días de cada mes. En cuanto al Régimen de Visitas se establece que el padre podrá visitar a su hija cuando lo considere conveniente, siempre y cuando no interfiera en sus labores escolares y su descanso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 385 y 386 de la referida Ley.- ASÍ SE DECIDE.------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/11705.
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