REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01.
CAPITULO PRIMERO.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE ACTORA: MARIA AUXILIADORA PEÑA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.959.049, domiciliada en los Curos, parte media, vereda 28, casa Nº 02 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, actuando en nombre y representación de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRES, de once (11) años de edad, asistida por la Abogada: ALBA MARINA NEWMAN, en su carácter de Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Solicito Fijación de Bono Especial Escolar a favor de la niña de autos.--------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO PARRA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.045.965, domiciliado en la Avenida las Américas, Sector Santa Bárbara, Calle Mama Adela, Nº 1-69 diagonal al circulo militar. De la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Quien fue citado en fecha 10 de Mayo de 2005 y cuya Boleta de Citación debidamente firmada obra inserta al folio dieciocho (18) del presente expediente.--------------------------------------------------------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: ROSAURO J. SILVA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.651.324, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.954.------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
Se inició la presente causa, mediante solicitud de FIJACIÓN DE BONO ESPECIAL ESCOLAR presentada por la ciudadana: MARIA AUXILIADORA PEÑA DUGARTE, contra el ciudadano: JOSÉ GREGORIO PARRA RAMÍREZ. Admitida la solicitud en fecha trece (13) de abril de dos mil cuatro (2005), se acordó la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como notificar a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.------------------------------------------------------------------------------
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA
La ciudadana: MARIA AUXILIADORA PEÑA DUGARTE, ya identificada, actuando en nombre y representación de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRES, de once (11) años de edad, asistida por la Abogada: ALBA MARINA NEWMAN, en su carácter de Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Solicitó Fijación de Bonos Especiales a favor de la ciudadana niña de autos, en contra del ciudadano: JOSÉ GREGORIO PARRA RAMÍREZ, ya identificado, donde refiere la solicitante que en Sentencia de fecha 31 de enero del año 2002, la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, homologó Convenimiento de Fijación de Obligación Alimentaria y se estableció en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,oo) quincenales, igualmente se fijó un Bono Especial para la Época de navidad en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo) y en la época escolar se comprometió ha cubrir en forma oportuna, todo lo relativo a inscripciones, uniformes, útiles escolares y los gastos extras tales como consultas médicas, medicinas y otros el padre manifestó que la niña esta incluida en su carga familiar, por lo que los gastos son cubiertos por la empresa CADELA, contando también con una póliza de HCM. Se estableció que la Obligación Alimentaria seria ajustada en forma automática y proporcional una vez al año, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela y debía cumplirse por adelantado, pero es el caso que el padre de su hija ha sido negligente en el cumplimento en la ÉPOCA ESCOLAR, específicamente en el mes de agosto, con la obligación establecida en especie, de cubrir en forma oportuna, todo lo relativo a inscripciones, uniformes, útiles escolares a favor de su hija, aun cuando el padre cuenta con un trabajo estable y recursos económicos para garantizar esos derechos. Aspira la solicitante que se fije adicionalmente a la Obligación Alimentaria ya establecida un Bono Especial Escolar a favor de su hija, en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo), acuerde el aumento anual, en forma automática y proporcional del Bono Escolar, en un veinte por ciento (20%). Fundamentó la solicitud en los artículos 5, 30, 53, 87, 365, 366, 369 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--------------------------------------------------------------------------------------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO
En el acto de la contestación a la solicitud de FIJACIÓN DE BONO ESPECIAL ESCOLAR, se hizo presente el demandado debidamente asistido de abogado y consignó en este acto Escrito de Contestación en dos (02) folios útiles en el cual rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones formuladas por la parte solicitante, manifestando que ha cumplido en forma oportuna en todo lo relativo a inscripciones, uniformes, útiles escolares, en cuanto a que se fije adicionalmente a la Obligación Alimentaria ya establecida un Bono Especial Escolar a favor de su hija, en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo), señaló que tiene dos (02) hijos mas de su segundo matrimonio y que se encuentran bajo su Guarda los cuales requieren de su atención por lo que no le permite honrar un compromiso por ese monto, considera exagerado el incremento anual del 20% del Bono Especial Escolar, asimismo su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRES, de once (11) años de edad, es beneficiaria de una BECA PARA LOS ESTUDIOS, desde hace aproximadamente tres (03) años y que la misma es hecha efectiva por su madre, beca esta consagrada en la cláusula 42 de la Convención Colectiva que lo ampara como trabajador de CADELA y cuyo monto equivale al dieciséis por ciento (16%) del Salario Mínimo Nacional; el Tribunal abre el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 06 de junio de 2005, este Tribunal entra en términos para decidir en la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.----------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO.- Esta planteado como punto central de consideración la necesidad de fijar un monto en dinero para el bono especial escolar adicional a la obligación alimentaría establecida en sentencia de divorcio, con la cual debe contribuir el padre obligado a la satisfacción de las necesidades de su hija. Se fijo la obligación alimentaría por autoridad Jurisdiccional competente; pero para el bono especial escolar no se estableció un monto especifico en dinero, lo cual resulta inoperante al momento de exigir el cumplimiento del bono en referencia resultando necesario contribuir en esta época escolar fecha importante, donde por la actividad eventual se requiere una mayor colaboración con los gastos ocasionados con motivo de la apertura del año escolar. Al respecto el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla la posibilidad de que así sea, siempre y cuando se cumplan los preceptos allí contenidos, al efecto establece la norma, ...” cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimento o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla a instancia de parte siguiendo el procedimiento......Por su parte el artículo 294 del Código Civil señala....después de hecha la asignación sobreviene alteraciones en las condiciones de quién la suministra o de quién la recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de la misma según las circunstancia. Como se puede observar del contenido de la norma trascrita el acontecimiento que puede alterar la situación creada en lo referente al quantum de la obligación de alimentos ya fijada debe ser de carácter sobrevenido en cualquiera de los extremos, que es necesario considerar para el aumento de la Obligación de Alimento solicitada: Las necesidades de los niños y los adolescentes y la capacidad económica del padre obligado. Del análisis de las actas que integran el presente expediente se evidencia que la obligación alimentaria mensual así como los bonos especiales, el Escolar y el decembrino, fueron debidamente fijados, con la salvedad que el bono escolar fue fijado en especie y no en cantidades de dinero, siendo está fijación improcedente de conformidad con el artículo 370 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual la parte actora solicita a este Tribunal fijar dicho bono en cantidades de dinero exigibles y su respectivo aumento.--------------------------------------------
SEGUNDO.- La acción la fundamenta la madre solicitante en el hecho de que el padre de su hija ha sido negligente en el cumplimento en la ÉPOCA ESCOLAR, específicamente en el mes de agosto, con la obligación establecida en especie, de cubrir en forma oportuna, todo lo relativo a inscripciones, uniformes, útiles escolares a favor de su hija, aun cuando el padre cuenta con un trabajo estable y recursos económicos para garantizar esos derechos. Solicitando que se fije adicionalmente a la Obligación Alimentaria ya establecida un Bono Especial Escolar a favor de su hija, en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo), acuerde el aumento anual, en forma automática y proporcional del Bono Escolar, en un veinte por ciento (20%). Por lo que el Tribunal debe examinar si procede lo solicitado por la parte actora.----------------------------------------------------------------
TERCERO.- Asistió el padre ciudadano: JOSÉ GREGORIO PARRA RAMÍREZ al acto de contestación de la solicitud debidamente asistido de abogado y consignó en este acto Escrito de Contestación en dos (02) folios útiles hizo uso legal del lapso de pruebas. ----------------------------------------------
CAPITULO TERCERO
Planteada en los términos que anteceden la controversia pasa este Tribunal analizar los elementos probatorios que obran en autos.-----------------------------
CUARTO.- La madre ciudadana MARIA AUXILIADORA PEÑA DUGARTE, en su oportunidad legal promovió pruebas documentales siendo: a.- Copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRES, de once (11) años de edad y copia simple de la homologación de fecha 31 de enero del 2002. El Tribunal los valora por cuanto no fueron impugnados por su adversario y de los mismos se evidencia la filiación de la niña Omitir nombres con su padre el ciudadano José Gregorio Parra y como efecto de esta, la obligación del ciudadano José Parra a cumplir con la obligación alimentaria previamente homologada por el tribunal competente. b.-Valor y mérito jurídico de la Constancia de Estudio de la niña OMITIR NOMBRES. Tribunal la valora y aprecia ya que proviene de institución reconocida (Escuela Básica: “10 de Diciembre”, Los Curos Estado Mérida), y está suscrita por funcionario facultado para ello y viene a comprobar que la referida niña está en plena etapa de formación educativa, y requiere de la fijación del Bono Escolar en cantidades de dinero exigibles para gastos propios de su educación.----------------------------------------------------------------------- El padre obligado ciudadano JOSE GREGORIO PARRA RAMÍREZ, asistido por su abogado ROSAURO SILVA FIGUEROA, hizo uso legal del lapso de promoción de pruebas en los términos siguientes: a.- Valor probatorio de la Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los niños JOSE DANIEL y JOYSMAR DANIELA PARRA RINCÓN, de seis (6) y de cuatro años (4) en su orden. El Tribunal valora por ser documentos públicos expedidos por autoridad competente para ello, y que las mismas vienen a comprobar la filiación paterna existente entre los referios niños y el ciudadano José Parra Ramírez quien es su padre y en consecuencia tiene para con ellos la obligación de mantenerlos, educarlos y velar por la protección integral de estos. b.- Constancia de Trabajo del ciudadano José Gregorio Parra Ramírez y constancia de la Beca Escolar mensual que percibe la niña Omitir nombres. El Tribunal las valora y aprecia ya que provienen de una institución reconocida (CADELA) y están suscritas por funcionario facultado para ello y viene a comprobar que el ciudadano José Gregorio Parra Ramírez, se desempeña como Controlador de ingresos, devengado un sueldo mensual por la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 797.298,oo), más las asignaciones de Auxilio de Transporte, Auxilio de Vivienda y Prima Técnica, con sus debidas deducciones y beneficios, demostrando tener capacidad económica suficiente para cumplir con el Bono Escolar que a bien tenga fijar el Tribunal, así como también se evidencia que la niña Josigrey Parra es beneficiaria de una Beca Escolar mensual por el monto de CINCUENTA Y UN MILTRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 51.397,04). En cuanto a la fecha en que la referida niña comenzó a disfrutar de la mencionada Beca Escolar se exhorta a los padres de la misma clarificar esta situación por cuanto esta es un beneficio que le corresponde única y exclusivamente a la hija del padre obligado.----------------------------------------------------------------- QUINTO.- De las actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que al obligado alimentario se le estableció la obligación alimentaría como su deber natural y legal para con sus hijos, estableciéndole en forma complementaria de la misma los bonos especiales para útiles escolares y gastos decembrino, con la salvedad que el Bono Escolar fue fijado en especie y no en cantidades de dinero exigibles siendo necesario fijarlo por esta Juzgadora a los fines de que el padre obligado colabore con la formación escolar de su hija. Así se declara.--------------------------------------------
D E C I SI ON
En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 5, 8, 30, 53, 511, 512, 513, y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE BONO ESPECIAL ESCOLAR adicional a LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: MARIA AUXILIADORA PEÑA DUGARTE ya identificada, en contra del ciudadano: JOSÉ GREGORIO PARRA RAMÍREZ, igualmente identificado a favor de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRES, de once (11) años de edad. En consecuencia se ACUERDA establecer el bono especial escolar adicional a la Obligación Alimentaría por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) para el mes de agosto; de cada año, para que el padre contribuya en forma continua con los gastos de matricula, uniforme, y útiles escolares en beneficio de su hija Omitir nombres. En cuanto al aumento del Bono Escolar solicitado esta Juzgadora ratifica el aumento convenido entre las partes y homologado por el Tribunal competente en fecha 08 de abril del año 2002, es decir, el mismo será ajustado en forma automática y proporcional, por lo menos una (1) vez al año, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela y debe cumplirse por adelantado, cantidad que deberá ser descontada directamente del organismo empleador y depositadas en la cuenta de ahorro Nº 0372-0200098092 a nombre de la madre ciudadana Maria Auxiliadora Peña Dugarte en beneficio de la niña: OMITIR NOMBRES, de once (11) años de edad. Ofíciese al Organismo empleador a los fines legales pertinentes. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.------------------------------------
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIR- CUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés (23) de septiembre del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------
ABG. CONSUELO TORO DÁVILA
JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLÉN RAMÍREZ.-
En la misma fecha se público la anterior sentencia a las doce p.m
SRIA.
Exp. 11803.-
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