REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 02 MÉRIDA, Veintiséis de septiembre de dos mil cinco.

195º Y 146º

Visto el Convenimiento suscrito por los ciudadanos: ADA ISABEL QUINTERO ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.174.113, domiciliada en La Pedregosa, Urbanización La Linda, Torre C, Piso 3, Apto 33-C Mérida, Estado Mérida y LAUREANO MATHEUS CORTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.456.124, domiciliado en Residencias Cardenal Quintero, Torre 5, piso 7, apto 7-4 Mérida, Estado Mérida; en su condición de padres de la niña OMITIR NOMBRE de tres (03) años de edad; por ante la Defensoría Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, quienes convinieron en relación a la Obligación Alimentaria en los siguientes términos: Convienen voluntariamente que el monto de la obligación alimentaria será aumentado de la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, la cual fue homologada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 26 de julio del 2004, expediente Nº 10.164, a la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo) Mensuales. Dicha cantidad será depositada por el ciudadano LAUREANO MATHEUS CORTES, los días quince de cada mes, en una cuenta de Ahorros del Banco de Venezuela, bajo el Nº 0102-0354-68-00-00036207 a nombre de la madre ciudadana ADA ISABEL QUINTERO ARAQUE. Por otra parte el padre se compromete a cubrir la mitad de los gastos por concepto de consultas médicas, medicinas, exámenes médicos destinados a garantizar el buen estado de salud de la niña OMITIR NOMBRE. Esta Obligación será ajustada en forma automática y proporcional, cada año, en un treinta por ciento (30%)., Ambos padres se comprometen en a mantener las mejores relaciones y a fomentar el afecto recíproco hacia su hija. Ambas partes convienen que el presente acuerdo sea Homologado. Teniendo esta Acta de Convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al adolescente, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes ciudadanos: ADA ISABEL QUINTERO ARAQUE y LAUREANO MATHEUS CORTES, plenamente identificados en autos, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE. Se le imparte el carácter de cosa juzgada y se ordena el archivo del expediente. CÚMPLASE.----------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIO Nº 02



ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SRIA.


Logv/12203