REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: MARIA ANDREINA VARGAS DE ZAMBRANO y ARGENIS RAMÓN ZAMBRANO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.106.310 y V-12.347.460, respectivamente, de éste domicilio y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio FREDDY SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.133.738, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.548, de éste domicilio y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Junio del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el Nº 28. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el Nº. 631. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: MARIA ANDREINA VARGAS DE ZAMBRANO y ARGENIS RAMÓN ZAMBRANO ROJAS, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el día veinticuatro (24) de Marzo de mil novecientos noventa y cinco (24-03-1995), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 28 que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Av. José Adelmo Gutiérrez, Casa S/N, Ejido, Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que desde el día 29 de Abril del año 1996, decidieron separarse definitivamente, motivo por el cual solicitan se Decrete el Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, todo de conformidad con lo pautado en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente Venezolano. Respecto al niño ANDERSON ARGENIS ZAMBRANO VARGAS, convinieron de común acuerdo y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ( L.O.P.N.A.) lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad del niño será ejercida por la Madre y el Padre. SEGUNDO: La Guarda y Custodia del niño será ejercida por la madre tal como lo ha venido haciendo desde la separación de hecho de ambos cónyuges. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, de conformidad con el Artículo 365 ejusdem, el padre le pasará al niño la cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL (Bs. 100.000,00) mensuales, los cuales le entregará a la madre, tal como lo ha hecho hasta la presente fecha, con un aumento anual del diez por ciento (10%) . Igualmente entregará a la madre un Bono Especial para los meses de Agosto y Diciembre de BOLÍVARES CIEN MIL (Bs. 100.000,00) con su respectivo aumento anual del diez por ciento (10%) y asumirá los gastos de recreación, educación, medicina y vestido del niño. CUARTO: En lo relacionado con el Régimen de Visitas, el padre podrá visitar y salir con su hijo, como lo ha hecho hasta la presente fecha, cuantas veces lo desee, siempre que no interrumpa con sus labores escolares. Las Navidades serán pasadas con el padre, y el Año Nuevo y el Día de los Reyes serán pasados con la madre, ambas cosas en forma alternativas. La Semana Santa y Carnaval lo pasará con la madre, alternativamente, año tras año. El día del padre lo pasará con el padre. El día de la madre lo pasará con la madre. El día de su cumpleaños será pasado con la Madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esas oportunidades. En lo que respecta a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre. QUINTO: Ambos progenitores se obligan a inculcar a su hijo un sentido de obediencia, respeto, consideración y acatamiento hacia ellos mismos y en consecuencia ninguno se expresará ante su hijo de manera despectiva y desorientada hacia el otro cónyuge a fines de procurar la mejor formación espiritual y preparación profesional del niño. SEXTA: Cada cónyuge responderá de las obligaciones suscritas por el otro cónyuge respecto a terceros. ---------------------------------------------------------------------------------
Durante la unión matrimonial no adquirieron ni existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar.--------------------------------------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: MARIA ANDREINA VARGAS PEÑA y ARGENIS RAMÓN ZAMBRANO ROJAS, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el día veinticuatro (24) de Marzo de mil novecientos noventa y cinco (24-03-1995), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 28. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad del niño ANDERSON ARGENIS ZAMBRANO VARGAS. La Guarda y Custodia del niño será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaria, de conformidad con el Artículo 365 ejusdem, el padre le pasará al niño la cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL (Bs. 100.000,00) mensuales, los cuales le entregará a la madre, tal como lo ha hecho hasta la presente fecha, con un aumento anual del diez por ciento (10%) . Igualmente entregará a la madre un Bono Especial para los meses de Agosto y Diciembre de BOLÍVARES CIEN MIL (Bs. 100.000,00) con su respectivo aumento anual del diez por ciento (10%) y asumirá los gastos de recreación, educación, medicina y vestido del niño. En lo relacionado con el Régimen de Visitas, el padre podrá visitar y salir con su hijo, cuantas veces lo desee, siempre que no interrumpa con sus labores escolares. Las Navidades serán pasadas con el padre, y el Año Nuevo y el Día de los Reyes serán pasados con la madre, ambas cosas en forma alternativas. La Semana Santa y Carnaval lo pasará con la madre, alternativamente, año tras año. El día del padre lo pasará con el padre. El día de la madre lo pasará con la madre. El día de su cumpleaños será pasado con la Madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esas oportunidades. En lo que respecta a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre.- ASÍ SE DECIDE.---------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiséis (26) día del mes de Septiembre del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.--------------
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/12241.-
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