REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 01


PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: PABLO ALARCÓN SÁNCHEZ y NORMA COROMOTO ROJAS LEÓN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-10.105.023 y V-8.045.101, en su orden respectivo, el primero Funcionario Público y la segunda Licenciada en Educación, domiciliados en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos formalmente por los Abogados en Ejercicio FABIAN RAMÍREZ AMARAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.477.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.457 y JOSÉ GERMAN UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-3.495.506, inscrito en el Inpreabogado Nº 14.054 de este mismo domicilio y jurídicamente hábiles; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha tres (03) de Agosto del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------


PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefecta Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el Nº 39. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de las niñas: Omitir Nombre, expedidas por el Prefecto Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signadas ambas con el Nº 98. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: PABLO ALARCÓN SÁNCHEZ y NORMA COROMOTO ROJAS LEÓN, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el día veintitrés de Julio de mil novecientos noventa y ocho (23-07-1998), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 39 que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: Omitir Nombre, de seis (06) y cinco (05) años de edad, en su respectivo orden, según se evidencia de las respectivas Partidas de Nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización El Trapiche, Bloque 4, Edificio 1, apartamento 00-01, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que desde el día veinticinco (25) de Mayo del año 2000, decidieron separarse efectivamente de hecho y no habiendo convivido mas desde la fecha señalada, significando con ello que ha existido entre ellos la ruptura prolongada de la vida en común, lo que viene a constituir la causal de divorcio contenida en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano, por tales razones solicitan sea declarado disuelto el vinculo matrimonial que los une, de acuerdo con las cláusulas que a continuación se especifican: PRIMERO: La Patria Potestad de las niñas NORELSY MERCEDES y DORA PAOLA ALARCÓN ROJAS, la ejercerán en forma conjunta ambos padres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de las niñas NORELSY MERCEDES y DORA PAOLA ALARCÓN ROJAS, continuará bajo la responsabilidad de la madre ciudadana NORMA COROMOTO ROJAS LEÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la citada Ley. TERCERO: El padre PABLO ALARCÓN SÁNCHEZ, se compromete expresamente a contribuir con una OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS, para sus hijas, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, las cuales deberán ser depositadas los primeros cinco días de cada mes en la Cuenta de Ahorros Nº 0157-0081-50-0081082299, del Banco Sofitasa perteneciente a la ciudadana NORMA COROMOTO ROJAS LEÓN, ya identificada. Dicha Obligación Alimentaria será aumentada en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con el Artículo 375 ejusdem, la referida Obligación Alimentaria deberá ser descontada directamente del sueldo que devenga el ciudadano: PABLO ALARCÓN SÁNCHEZ, ya identificado, a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) quincenales, para ambas hijas, por lo que solicitan se oficie a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Estado Mérida para efectuar los respectivos descuentos y depositarlos en la prenombrada cuenta. En cuanto a los Bonos Especiales se establecen en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) cada uno, en dinero efectivo. El primero para los gastos escolares durante el mes de Septiembre y el otro para los gastos de Navidad en el mes de Diciembre de cada año. Igualmente ambos padres compartirán los gastos que se originen para la compra de ropa, asistencia médica y medicinas para sus hijas. Los referidos Bonos serán aumentados anualmente en un veinte por ciento (20%). Los padres quedan comprometidos al pago de una póliza de seguros de HCM para sus hijas, dentro de la cobertura que le brinda su actual empleador. CUARTO: En lo que se refiere al RÉGIMEN DE VISITAS de las hijas, será alternado, es decir, el padre las retirará por ante el domicilio de la madre el primer y tercer sábado y domingo de cada mes, desde las ocho de la mañana (08:00) a.m. hasta las seis de la tarde (06:00 p.m). Pero ambas niñas podrán pernotar el día sábado en horas de la noche en casa de su padre o de su abuela paterna cuando corresponda la visita respectiva. Durante las vacaciones escolares del mes de Agosto lo disfrutaran en forma alternativa, un año lo pasaran junto a su padre y el siguiente año junto a su madre. Durante el periodo vacacional de Navidad en forma alternativa las hijas pasaran el 24 de Diciembre con el padre y el 31 de Diciembre con la madre y al año siguiente el 24 de Diciembre con la madre y el 31 de Diciembre con el padre y así sucesivamente. --------------------------------------------------------------------------
En cuanto a los bienes adquiridos en la Comunidad Conyugal una vez declarada firme la sentencia las partes procedan a su respectiva liquidación.---
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: PABLO ALARCÓN SÁNCHEZ y NORMA COROMOTO ROJAS LEÓN, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el día veintitrés de Julio de mil novecientos noventa y ocho (23-07-1998), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 39. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de las niñas NORELSY MERCEDES y DORA PAOLA ALARCÓN ROJAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda y Custodia de las niñas NORELSY MERCEDES y DORA PAOLA ALARCÓN ROJAS, continuará bajo la responsabilidad de la madre ciudadana NORMA COROMOTO ROJAS LEÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la citada Ley. En lo concerniente a la Obligación Alimentaria el padre PABLO ALARCÓN SÁNCHEZ, se compromete expresamente a contribuir con la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, para su hijas, las cuales deberán ser depositadas los primeros cinco días de cada mes en la Cuenta de Ahorros Nº 0157-0081-50-0081082299, del Banco Sofitasa perteneciente a la ciudadana NORMA COROMOTO ROJAS LEÓN, ya identificada. Dicha Obligación Alimentaria será aumentada en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con el Artículo 375 ejusdem, la referida Obligación Alimentaria deberá ser descontada directamente del sueldo que devenga el ciudadano: PABLO ALARCÓN SÁNCHEZ, ya identificado, a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) quincenales, para ambas hijas, por lo que solicitan se oficie a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Estado Mérida para efectuar los respectivos descuentos y depositarlos en la prenombrada cuenta. En cuanto a los Bonos Especiales se establecen en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) cada uno, en dinero efectivo. El primero para los gastos escolares durante el mes de Septiembre y el otro para los gastos de Navidad en el mes de Diciembre de cada año. Igualmente ambos padres compartirán los gastos que se originen para la compra de ropa, asistencia médica y medicinas para sus hijas. Los referidos Bonos serán aumentados anualmente en un veinte por ciento (20%). Los padres quedan comprometidos al pago de una póliza de seguros de HCM para sus hijas, dentro de la cobertura que le brinda su actual empleador. En lo que se refiere al RÉGIMEN DE VISITAS de las hijas, será alternado, es decir, el padre las retirará por ante el domicilio de la madre el primer y tercer sábado y domingo de cada mes, desde las ocho de la mañana (08:00) a.m. hasta las seis de la tarde (06:00 p.m). Pero ambas niñas podrán pernotar el día sábado en horas de la noche en casa de su padre o de su abuela paterna cuando corresponda la visita respectiva. Durante las vacaciones escolares del mes de Agosto lo disfrutaran en forma alternativa, un año lo pasaran junto a su padre y el siguiente año junto a su madre. Durante el periodo vacacional de Navidad en forma alternativa las hijas pasaran el 24 de Diciembre con el padre y el 31 de Diciembre con la madre y al año siguiente el 24 de Diciembre con la madre y el 31 de Diciembre con el padre y así sucesivamente.- ASÍ SE DECIDE.-----
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiséis (26) día del mes de Septiembre del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.--------------

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA



LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS



En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.
Dms/12332.-