REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02.

CAPITULO PRIMERO.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE ACTORA.-ALFONZINA MARBELLA DAVILA GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.445.217, domiciliada en el Barrio Pueblo Nuevo, Calle Principal, Nº 0-17 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter de madre y representante legal de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, debidamente asistida por las Fiscales: YVONNE RANGEL VELASQUEZ y EDYLEIBA BALZA PEREZ, de la Fiscalia Novena de protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.------
PARTE DEMANDADA.-JOSÉ GERARDO RENDÓN UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.150.355, domiciliado en la Hoyada de Milla, parte alta, Nº 0-189, Mérida, Estado Mérida. Quien fue citado en fecha 13/05/2005, mediante boleta de citación debidamente firmada que obra inserta al folio cuarenta y uno (41) del presente expediente.-----------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

Se inició la presente causa, mediante solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA y BONOS ESPECIALES presentada por la ciudadana: ALFONZINA MARBELLA DAVILA GARCIA, debidamente asistida por las Fiscales: YVONNE RANGEL VELASQUEZ y EDYLEIBA BALZA PEREZ, de la Fiscalia Novena de protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Admitida la solicitud en fecha trece (13) de octubre de 2003, esta Sala de Juicio de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la citación del ciudadano: JOSÉ GERARDO RENDÓN UZCATEGUI, para lo cual libra boleta de citación, boleta de notificación de la apertura del procedimiento a la Fiscalia Novena de Protección del Niño, el Adolescente y de la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y se dictaron medidas provisionales correspondientes.--------------------------------------------


DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se reciba la solicitud presentada por la ciudadana: ALFONZINA MARBELLA DAVILA GARCIA, debidamente asistida por las Fiscales: YVONNE RANGEL VELASQUEZ y EDYLEIBA BALZA PEREZ, de la Fiscalia Novena de protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual solicitó Fijación de Obligación Alimentaria y Bonos Especiales a favor de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, en contra del ciudadano: JOSÉ GERARDO RENDÓN UZCATEGUI, ya identificado, donde refiere la solicitante que el padre de su hija contribuye voluntariamente con una Obligación de Alimentos a favor de esta por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo), pero no los aporta de manera constante y regular, pues no tiene fecha fijada para pagarlos, a pesar de tener ingresos fijos en el desempeño de su labor docente en el Instituto San Javier del Valle Grande, Estado Mérida, en cambio ella es estudiante, se encuentra desempleada y no tiene recursos económicos para enfrentar las necesidades de su hija, siendo sus padres y abuelos maternos de la niña, quienes contribuyen a su manutención. Es por lo que solicita sea fijada la Obligación Alimentaria en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.80.000,oo), mensuales, cantidad que estima suficiente para enfrentar las necesidades de la niña, con la ayuda de sus abuelos maternos. igualmente que se establezca un aumento de la Obligación Alimentaria en forma automática y proporcional de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Fundamentó la solicitud de conformidad con los artículos 5, 30, 365, 366, 369, 376, 377 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

En el acto de la contestación a la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA Y BONOS ESPECIALES, no se hizo presente el demandado, ciudadano: JOSÉ GERARDO RENDÓN UZCATEGUI, identificado en autos, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se agregó escrito de contestación alguno al expediente. El Tribunal abre el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes. Por auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil cinco, entra este Tribunal en Término para decidir en la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.---------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO TERCERO.

Planteada en los términos que anteceden la controversia pasa este Tribunal analizar los elementos probatorios que obran en autos.------------------------------------------------

CONCLUSIONES

PRIMERO.-Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación Alimentaría para con sus hijos. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación Alimentaría, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente, por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación Alimentaría, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de un niño, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación Alimentaría es: De cumplimiento sistemático y continúo; corresponde ambos padres, es irrenunciable.----
SEGUNDO.-En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta al folio tres del presente expediente la partida de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de tres años de edad años la cual se encuentran en plena etapa de desarrollo y formación, para lo cual requieren de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico durante su niñez para que estos puedan alcanzar su adultez.--------------------------------
TERCERO.- El padre obligado ciudadano JOSE GERARDO RENDÓN UZCATEGUI no dio contestación a la solicitud, no hizo uso del lapso legal de pruebas para desvirtuar lo alegado por la madre solicitante, ni justificación alguna de su cumplimiento de su deber natural y legal para su hija no obstante ser citado personalmente como se evidencia de la boleta de citación firmada y consignada al expediente y inserta al folio 41 . ----------------------------------------------------------------
CUARTO.- En la etapa probatoria la Fiscala Novena de Protección del Niño del Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en uso de sus atribuciones conferidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente estando en el lapso legal adujo a favor de la niña OMITIR NOMBRE las siguientes pruebas: 1.- Valor y merito jurídico de las actas y demás recaudos en cuanto favorezcan a la solicitud. 2.- Documentales: Partida de nacimiento para demostrar la filiación de la niña de auto con el obligado alimentario, documento que el Tribunal le da valor de documento publico expedido por persona autorizada; 3.- Constancia de ingresos para demostrar la capacidad económica del ciudadano José Gerardo Rendón Uzcategui, expedida por el Licenciado Eudo A González C. en su carácter de Director del Instituto San Javier del Valle Grande constancia que no fue impugnada por lo que el Tribunal le atribuye el valor de indicio. 4.-Los recibos, facturas, recibos y constancia de residencia fueron expedidas por tercero ajenos a la presente causa no fueron ratificadas por lo que el tribuna no atribuye valor probatorio. la Prueba testifical del ciudadano Wilson Antonio Rojas Peña el Tribunal valora su testimonio por ser conteste en manifestar que conoce a las partes de la presente causa no entrar en contradicción en sus dichos. Establece el artículo 295 del Código Civil Vigente “….. “No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se piden a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación esta legalmente establecida.” observando el Tribunal que en la presente causa se dan los dos supuestos requeridos por el artículo trascrito; aunado al hecho de la no comparecencia del padre demandado ciudadano José Gerardo Rendón Uzcategui, no obstante ser citado personalmente según se evidencia de la boleta consignada al folio 41.---------------------------------------------------------------------------
QUINTO .- Consta en el expediente la capacidad económica del ciudadano JOSE GERERDO RENDÓN UZCATEGUI expedida por el Director del Instituto San Javier del Valle Grande por el Licenciado Eudo A González en la que señala el ingreso mensual del obligado alimentario en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOS BOLIVARES CON CUARENTA y OCHO CENTIMOS (Bs.272.002,48) con sus respectivas deducciones, quedando demostrado que el padre obligado tiene cierta capacidad económica, que le permite colaborar con la obligación legal y natural de la manutención de su hija, que así lo requiere.----------
SEXTA: El Tribunal solicito Informe Social en fecha 13/10/03 ratificado en fecha 20/05/05 el cual no fue consignado por la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal en el tiempo establecido, por lo que el Tribuna presiden del mismo y sustanciado el expediente, se observa que la niña se encuentran bajo la guarda de la madre, por la que solicita la fijación de la obligación alimentaría por parte del padre para que contribuya a la manutención de la misma, ya que tiene capacidad económica para hacerlo . --------------------------------------------------------------------------------------------
SÉPTIMA.-De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, demuestran que el obligado alimentario según manifiesta la madre solicitante contribuye voluntariamente con una obligación de alimento a favor de esta por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000) pero no los aportas de manera constante y regular pues a pesar de tener ingresos fijos en el Instituto San Javier del Valle donde labora como docente, lo cual se evidencia de la constancia emitida por la Institución, se hace necesario establecer el quantum mensual para que pueda contribuir de una manera más efectiva al mantenimiento de la misma, quien se encuentra en una etapa de desarrollo, que ya están en la edad de escolarización, que de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los padre tiene la obligación natural y legal de contribuir de manera efectiva para que puedan alcanzar su formación integral, obligación que corresponde por igual a ambos padres, por lo que comprobada la capacidad económica del mismo y las necesidades de la niña OMITIR NOMBRE se han cumplido los extremos que es necesario considerar por la jueza, para que proceda a la fijación de la obligación alimentaría, en consecuencia es dado a esta Juzgadora fijar la obligación alimentaría cónsona a las necesidades de la niña de autos y a la capacidad económica del padre obligado. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------

D E C I S I O N.

En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 365, 366, 383, 369, 511, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana ALFONZINA MARBELLA DAVILA GARCIA ya identificada en contra del ciudadano JOSE GERARDO RENDÓN UZCATEGUI, igualmente identificado a favor de la niña OMITIR NOMBRE de tres años (3) años de edad. En consecuencia se fija como Obligación Alimentaría la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) mensuales, en la Obligación Alimentaría con lo que el padre debe contribuir en forma continua al mantenimiento de su hija; cantidad que tendrá un aumento automático y proporcional sobre el incremento del sueldo mínimo en un veinte por ciento (20%), teniendo en cuenta la tasa inflacionaria determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se establece que el padre debe contribuir a los gastos extraordinarios tales como médicos, medicina, escolares y decembrinos de la niña de autos. Se deja sin efecto la obligación alimentaría provisional. Así se decide.-----------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA------------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veintiséis (26) de septiembre del año dos mil cinco (2005). Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.----------------------------------------------------

JUEZA PROVISORIA UNIPERSONAL
DE JUICIO Nº 02

ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO




LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.


En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las diez de la mañana.



EXPEDIENTE Nº 08121 F.O.A.
GJdeO/Rala.-