REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 01


PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: CARMEN BETTY RAMÍREZ ALBORNOZ y LUIS ALBERTO TORO, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.045.290 y V-6.893.276, Licenciada en Educación la primera y Jefe de Mecánica Automotriz de la Ford el segundo, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio JASMIN DINORA MARIN GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-6.848.961, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.316, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintisiete (27) de Abril del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la apertura del procedimiento. En fecha veintinueve (29) de Junio del dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida, signada con el Nº 105. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de las adolescentes Omitir Nombre, expedidas por el Prefecto Civil del Municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida, signadas con los Nºs. 186 y 366 en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Copia simple del documento del bien adquirido en la Comunidad Conyugal. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: CARMEN BETTY RAMÍREZ ALBORNOZ y LUIS ALBERTO TORO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, el día veintidós de Diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (22-12-1988), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 105 que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: Omitir Nombre, de catorce (14) y doce (12) años de edad, en su respectivo orden, según se evidencia de las respectivas Partidas de Nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización San Rafael, Calle 8, Casa 425, Ejido, Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que por razones de orden privado que no vienen al caso exponer se le hizo imposible continuar la vida en común, por lo que optaron por separarse de hecho, a partir del 25 de Septiembre del año 1999, hace seis (06) años aproximadamente y consecuencialmente han mantenido rota toda relación conyugal, viviendo cada quien en residencias separadas desde dicha fecha hasta la actualidad, sin la existencia de una mínima intención de rehacer la comunidad conyugal, razón por la cual decidieron disolver el vinculo matrimonial de mutuo y amistoso acuerdo, es por lo que solicitan se decrete el DIVORCIO en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común, previo cumplimiento de las formalidades legales por llenar los requisitos establecidos en el contenido legal del Artículo 185-A, del Código Civil Venezolano. En razón de los antes expuesto y tomando en cuenta el interés superior y resguardo de los derechos e intereses de sus hijas Omitir Nombre, aun adolescentes, establecieron de mutuo y amistoso acuerdo de conformidad con los Artículos 349, 360, 365, 369, 385, 386, 387 y 389 inherente a la Patria Potestad, Guarda y Custodia, Obligación Alimentaría y Régimen de Visitas, quedan establecidos de la siguiente forma: PRIMERO: Patria Potestad, la misma será ejercida por ambos padres, cumpliendo con todos los derechos y deberes inherentes a la misma. SEGUNDO: La Guarda y Custodia, continuara siendo ejercida única y exclusivamente por la madre ciudadana CARMEN BETTY RAMÍREZ ALBORNOZ. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre depositará mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00), en la Cuenta del Banco DELSUR Nº 75267492, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, a nombre de la madre CARMEN BETTY RAMÍREZ ALBORNOZ, al igual que los Bonos Especiales de los meses de Julio y Diciembre establecidos en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 600.000,00), montos que se incrementaran al diez por ciento (10%) anualmente de manera automática de acuerdo a la tasa inflacionaria, conforme al Salario Mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional que rija para el momento del ajuste. CUARTO: En lo relacionado con el Régimen de Visitas, queda establecido un Régimen de Visita Abierto, cuidando no interrumpir las horas de estudio, sueños, de las adolescentes, así como podrá comunicarse por vía telefónica, telegráfica, epistolares y computarizadas; como también podrá llevarlo de paseo, vacaciones, disfrutar fines de semana, intercalado con la madre, y en fin todo lo que se pudiese hacer en beneficio de las adolescentes y sin algún inconveniente para la madre.-----------------------------------------------------------
En cuanto a los bienes adquiridos en la Comunidad Conyugal una vez declarada firme la sentencia, las partes procederán a su respectiva liquidación.
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: CARMEN BETTY RAMÍREZ ALBORNOZ y LUIS ALBERTO TORO, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, el día veintidós de Diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (22-12-1988), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 105. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre las adolescentes: Omitir Nombre. La Guarda y Custodia, continuara siendo ejercida única y exclusivamente por la madre ciudadana CARMEN BETTY RAMÍREZ ALBORNOZ. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre depositará mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00), en la Cuenta del Banco DELSUR Nº 75267492, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, a nombre de la madre CARMEN BETTY RAMÍREZ ALBORNOZ, al igual que los Bonos Especiales de los meses de Julio y Diciembre establecidos en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 600.000,00), montos que se incrementaran al diez por ciento (10%) anualmente de manera automática de acuerdo a la tasa inflacionaria, conforme al Salario Mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional que rija para el momento del ajuste. En lo relacionado con el Régimen de Visitas, queda establecido un Régimen de Visita Abierto, cuidando no interrumpir las horas de estudio, sueños, de las adolescentes, así como podrá comunicarse por vía telefónica, telegráfica, epistolares y computarizadas; como también podrá llevarlo de paseo, vacaciones, disfrutar fines de semana, intercalado con la madre, y en fin todo lo que se pudiese hacer en beneficio de las adolescentes y sin algún inconveniente para la madre.- ASÍ SE DECIDE.---------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiocho (28) día del mes de Septiembre del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.--------------

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA



LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS



En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.
Dms/11854.-