TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 03. Mérida, veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil cinco.
195º y 146º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: MARIA THAIS PUENTES CALDERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.362.927, domiciliada en Los Chorros de Milla, Callejón Quintero, Casa Nº 5.27, Municipio Libertador del Estado Mérida y el ciudadano CÉSAR JEAN PAÚL CHIRINOS PINEDA, venezolano, mayor de edad, soltero, mecánico, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.622.675, domiciliado en Avenida 01, entre Calles 12 y 13, Edificio Don Manuel, Apartamento 02-03, Municipio Libertador del Estado Mérida, en su condición de padres y representantes legales de la niña OMITIR NOMBRES, venezolana, actualmente de tres (03) años de edad, por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico, en funciones del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, Familia y Protección) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante acta Nº 146 de fecha nueve (09) de Mayo de dos mil cinco; quienes conciliaron en relación a la Fijación de la Obligación Alimentaria a favor de la referida niña, en los siguientes términos: El padre ciudadano CÉSAR JEAN PAÚL CHIRINOS PINEDA fija la obligación Alimentaria a favor de su hija este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: LUIS ENRIQUE ESCALONA JARA y LUZ MARINA ROJAS HERNANDEZ, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Bolívar, Estado Barinas, el día seis de diciembre de mil novecientos noventa y uno (06-12-1991) según se evidencia de la Partida de Matrimonio Nº 66. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad del adolescente OMITIR NOMBRES. La Guarda y Custodia del mismo, será ejercida por la madre ciudadana LUZ MARINA ROJAS HERNANDEZ. En cuanto a la Obligación Alimentaria del adolescente de autos, el padre aporta la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, tal y como lo ha venido haciendo desde el mismo momento en que ocurrió la separación de hecho, cantidad esta que tiene un aumento del diez por ciento (10%) anual, asimismo el padre aportará Dos Bonos Especiales uno para el mes de agosto y el otro para el mes de diciembre, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) cada uno y tendrán un aumento del diez por ciento (10%) anual. En lo concerniente al Régimen de Visitas, el padre tiene plena libertad para verlo cuando así lo desee, siempre y cuando sus visitas no se hagan en horas, días, momentos, de que de una u otra manera puedan perturbar su formación y estudios. ASÍ SE DECIDE-----------------------, en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) mensuales. En cuanto a los Bonos Especiales correspondientes a los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, a objeto de colaborar con los gastos escolares y de fin de año, fija la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) cada uno. Tanto la mensualidad como los Bonos Especiales, serán entregados a la madre de la niña quien le firmará un recibo. En cuanto a los gastos médicos compartidos en un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor. Así mismo, se compromete a establecer aumento anual del diez por ciento (10%) de la cantidad fijada. Presente la madre de la prenombrada niña, manifestó estar de acuerdo con todo lo expuesto por el padre de su hija. Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRES, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: MARIA THAIS PUENTES CALDERAS y CÉSAR JEAN PAÚL CHIRINOS PINEDA, plenamente identificados en autos, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRES, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 12261 de Homologación Fijación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.-----------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03


ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sría.
dms/12261.-