REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: NICOLAS GARCÍA GUILLÉN y ERLINDA MAGALY GUILLÉN MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-11.958.095 y V-12.799.306, respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio Juan Rodríguez Suárez, calle Peña, casa Nº 4 de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, y la segunda de los nombrados en el Sector Llano Seco, Av. Principal Los Chaguaramos Parte Alta, Calle Tercera, casa Nº 125-45, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio WILIANS JOSÉ QUINTERO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titulare de la Cédula de Identidad Nº. V-8.028.352, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.225, domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida; solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha tres (03) de Agosto del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia La Trampa, Municipio Sucre del Estado Mérida, signada con el Nº 2. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los niños: OMITIR NOMBRE, expedidas por el Prefecto Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, signadas con los Nºs. 378 y 07. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: NICOLAS GARCÍA GUILLÉN y ERLINDA MAGALY GUILLÉN MÁRQUEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia La Trampa, Municipio Sucre del Estado Mérida, el día treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y tres (31-12-1993), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 2, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRE, de once (11) y ocho (08) años de edad, en su respectivo orden, según se evidencia de las respectivas Partidas de Nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que por razones que no vienen al caso señalar, se separaron de hecho de la vida en común el diez (10) de Marzo del año mil novecientos noventa y ocho (1998), separación esta que ha permanecido en forma invariable y prolongada por más de siete (07) años, razón por la cual solicitan se declare el Divorcio del vinculo matrimonial que los une, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 185-A, en virtud de la ruptura prolongada de más de cinco (05) años de la vida en común y se tomen en consideración las siguientes previsiones: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres, de conformidad a lo establecido en el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Guarda de los niños OMITIR NOMBRE, la ejercerá la madre, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 360 de la citada Ley. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano NICOLAS GARCÍA GUILLÉN, se compromete a pasar la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (BS. 60.000,00) mensuales, la cual se depositará en una Cuenta de Ahorros Nº 0345-48-02-00085295 del Banco Provincial. Dicha Obligación Alimentaria se aumentará en un veinte por ciento (20%) anualmente. Igualmente se establece dos (02) Bonos Especiales al año por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada uno, los cuales serán cancelados en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, y serán aumentados en un veinte por ciento (20%) anualmente. En caso de que se haga necesario hacer un gasto imprevisto deberá mediar un previo acuerdo. CUARTO: El padre tendrá un Régimen de Visita Amplio, siempre y cuando no perturbe las horas normales de descanso, estudio, etc.; e igualmente podrá compartir con sus hijos algunos días tales como fines de semana, épocas de vacaciones escolares, días decembrinos, semana santa, etc., en atención a lo establecido en el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-----------------------------------------------------------------------
Durante la existencia de la relación conyugal no obtuvieron ningún bien.------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: NICOLAS GARCÍA GUILLÉN y ERLINDA MAGALY GUILLÉN MÁRQUEZ, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia La Trampa, Municipio Sucre del Estado Mérida, el día treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y tres (31-12-1993), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 2. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de los niños OMITIR NOMBRE. La Guarda de los prenombrados niños la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano NICOLAS GARCÍA GUILLÉN, se compromete a pasar la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (BS. 60.000,00) mensuales, la cual se depositará en una Cuenta de Ahorros Nº 0345-48-02-00085295 del Banco Provincial. Dicha Obligación Alimentaria se aumentará en un veinte por ciento (20%) anualmente. Igualmente se establece dos (02) Bonos Especiales al año por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada uno, los cuales serán cancelados en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, y serán aumentados en un veinte por ciento (20%) anualmente. En caso de que se haga necesario hacer un gasto imprevisto deberá mediar un previo acuerdo. El padre tendrá un Régimen de Visita Amplio, siempre y cuando no perturbe las horas normales de descanso, estudio, etc.; e igualmente podrá compartir con sus hijos algunos días tales como fines de semana, épocas de vacaciones escolares, días decembrinos, semana santa, etc.- ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.


LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ



En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-



La Sría.


Dms/12331