REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: RICHARD ALEXI VARELA Y MARIBEL ROJAS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, oficinista Bancario el primero y comerciante la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.954.064 y V-10.109.917, de este domicilio y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YOLEIDA GUTIERREZ BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.179; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha seis (06) de Junio del año dos mil dos, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación el nueve (09) de Julio del dos mil dos. Mediante escrito de fecha diecisiete (17) de Enero del dos mil cinco, inserto al folio catorce (14) del expediente, el ciudadano RICHARD ALEXI VARELA, identificado en autos, solicita se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, previa notificación de su cónyuge, la cual se dio por notificada en fecha 05-05-2005. En fecha tres (03) de Junio del año 2005, se deja constancia de que la ciudadana MARIBEL ALEXI VARELA no se hizo presente a exponer lo que a bien tenga sobre la solicitud de conversión hecha por su cónyuge. En fecha 29 de Junio del 2005, el ciudadano RICHARD ALEXI VARELA, solicitó que por cuanto su cónyuge no compareció en la fecha prevista, solicita se pronuncie sobre la sentencia. En fecha cinco (05) de agosto del 2005, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-----------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefecto Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, signada con el Nº 43. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partida de Nacimiento de los niños OMITIR NOMBRES, expedidas por la Prefecto Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, signadas con los Nº. 90 y 250 en su orden. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos: RICHARD ALEXI VARELA y MARIBEL ROJAS HERNANDEZ, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, el día dos de octubre de mil novecientos noventa y dos (02-10-1992), tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 43, que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, actualmente de doce (12) y seis (06) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en Las González, Sector Río Negro, casa S/N, Ejido Estado Mérida. Señalando, que de común y mutuo acuerdo han decidido separarse, quedando dicha separación decretada el día nueve (09) de Julio del dos mil dos, bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERA: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y custodia de los hijos quedará bajo responsabilidad de la madre. TERCERA: El padre se compromete a pasar a sus hijos por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual será depositada los últimos días de cada mes, a la madre de los niños en la cuenta de ahorros Nº 0334-0200115550 del Banco Provincial, además contribuirá con la mitad de los gastos de vestido, útiles escolares, medicinas, servicios médicos y diversiones, dicha cantidad será ajustada en un 20% del aumento del salario mínimo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTA: En cuanto al Régimen Visitas, el padre tendrá un Régimen Abierto, fijado este de común y mutuo acuerdo con la madre, siempre y cuando no interfieran con su hora de descanso, educación y estudio, todo según lo establecido en la Sección Cuarta artículos 386 y 387 Ejusdem. Ambos cónyuges manifiestan que no adquirieron bienes durante la unión conyugal.-------------------------------------------------------------------------------------------------Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa. -------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: RICHARD ALEXI VARELA Y MARIBEL ROJAS HERNANDEZ, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, el día dos de Octubre de mil novecientos noventa y dos (02-10-1992), tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 43. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, La Patria Potestad del adolescente OMITIR NOMBRE y del niño OMITIR NOMBRE será ejercida por ambos padres. La Guarda del adolescente OMITIR NOMBRE y del niño OMITIR NOMBRE, estará a cargo de la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre se compromete a pasar mensualmente a sus hijos la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) la cual será depositada los últimos días de cada mes, a la madre de los niños en la cuenta de ahorros Nº 0334-0200115550 del Banco Provincial, además contribuirá con la mitad de los gastos de vestido, útiles escolares, medicinas, servicios médicos y diversiones. Dicha cantidad será aumentada en un Veinte por ciento (20%) anual de acuerdo al incremento del salario mínimo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al Régimen Visitas, se establece un Régimen abierto, siempre y cuando el padre no interfiera con las horas de descanso, de educación y estudio de los hijos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE--------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.---------------------------------------------------------


LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS



En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-


La Sría.


Logv/4960