REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ N* 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ISAAC DE JESUS SANTIAGO IBARRA Y CONSUELO SANTIAGO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, conyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.836.350 y V-16.657.959, Agricultor el primero y Estudiante la segunda, domiciliados en el Municipio Pueblo Llano Estado Mérida y hábiles, asistidos por la Abogada YSMARY COROMOTO PAREDES VILLAMIZAR, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.555.518, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 72.223 domiciliada en el Municipuio Pueblo Llano del Estado Mérida, solicitan la SEPARACION DE CUERPOS , por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha Seis (6) de Mayo del año dos mil tres, se le dió entrada al expediente, y se insta a las partes para para fijar la oprtunidad correspondiente para la Celebracion del Acto de Separacion de Cuerpos conforme a la Ley, Se notifica a la Fiscal Noveno de Proteccion del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripcion Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha dies (10) de Julio del año dos mil tres se decreta legalmente SEPARADOS DE CUERPOS a los ciudadanos antes identificados, por ante el Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripcion Judicial del Estado Mérida, mediante escrito que corre inserto al folio dieciséis (16) y su vuelto ambas partes solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. En fecha cinco de agosto del año dos mil cinco, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DIA HABIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Noveno, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.----------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, signada con el N* 03. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE signada con el Nº 317. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los conyuges. En la presente solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo acuerdo de los ciudadanos ISAAC DE JESUS SANTIAGO IBARRA Y CONSUELO SANTIAGO QUINTERO, antes identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio, de dicha unión procrearon un (01) hijo que llevan por nombre: OMITIR NOMBRE de cinco (5) años de edad, según se evidencia en la respectiva Partida de Nacimiento. Señalando, fijando su ultimo domicilio conyugal al final de la Calle Bolivar casa s/n Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, manifestando que por desobediencias surgidas en el curso de la vida conyugal han decidido por mutuo consentimiento ante el Tribunal la Separación de Cuerpos al tenor de lo previsto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en relacion con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, bajo el siguiente Regimen Familiar: PRIMERA: Emitida la siguiente separación se suspende la vida en común de los conyuges. SEGUNDA: Cada conyuge tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica, asi como de respetarse mutuamente. TERCERA: Todos los bienes que se adquieran a partir de la fecha de la separación, serán unicamente de cada conyuge que yo haya adquirirdo. CUARTA: De conformidad con el artículo 351 Paragrafo Primero de la Ley organica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Guarda y Custodia del niño OMITIR NOMBRE la ejercerá la madre ciudadana CONSUELO SANTIAGO QUINTERO. QUINTA: La Patria potestad será ejercida por ambos padres. SEXTA: En relaciona a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a pasar a su hijo la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, que pagará en el domicilio donde vive el niño, asi mismo la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) por concepto de Bonos Especiales en los meses de Agosto y Diciembre de cada año hasta que el niño alcance la mayoraia de edad, cantidades estas que serán ajustadas en forma automatica y proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los indices del Banco Central de Venezuela de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente. SÉPTIMA: En cuanto al regimen de visitas, de conformidad con el Artículo 351 paragrafo Primero lo ejerceran ambos padres de mutuo acuerdo, asi como los paseos y vacaciones tomando en consideración el bienestar del niño. OCTAVA: Los gastos ocasionados por concepto de artencion médica, farmaceutica, vestuario calzado y educación sera satisfechas por ambos padres de comun acuerdo. NOVENA: Los bienes y enseres del hogar existentes hasta la fecha quedan a la conyuge antes identificada. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (01) año, sin que durante este lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSION EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificado el Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público sin haber hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa. ------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO, de la solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos ISAAC DE JESUS SANTIAGO IBARRA Y CONSUELO SANTIAGO QUINTERO, ya identificados, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran el día veintidós (22) de Febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Prefectua Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio N* 03. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, se establece: PRIMERO: La Patria Potestad del niño OMITIR NOMBRE será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda del niño será ejercida por la madre ciudadana CONSUELO SANTIAGO QUINTERO. TERCERO: En cuanto a la Obligacion Alimentaria el padre contribuira con la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00) mensuales los cuales serán entregados directamente a la ciudadana CONSUELO SANTIAGO QUINTERO, madre del niño, aso como dos Bonos Especiales en los meses de Agosto y Diciembre de cada año poir la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) cada uno. En cuanto a los gastos extras serán compartidos por ambos padres de comun acuerdo. Dicha Obligación Alimentaria y Bonos Especiales tendran un incremento en forma automatica y proporcional, de un Veinte por ciento (20%) del incremento del salario minimo de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: En cuanto al Regimen de Visitas se establece un Régimen abierto con participación de los padres----------------------------------------------------------------------------------- ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------
COPIESE, PUBLIQUESE y REGISTRESE -------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los Veintiocho días del mes de Septiembre del Año dos mil cinco. AÑOS 195* de la Independencia y 146* de la Federación. ------
LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO N* 02
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley, se publico la anterior Sentencia.
La Sría.
Jv/6835.
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