REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: ROSANA INÉS ALVARADO BRICEÑO y CARLOS ALFONSO GUDIÑO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nºs. V-15.754.719 y V-16.740.112, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Ejido, Estado Mérida, debidamente asistidos por el Abogado JUAN VICENTE MALDONADO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.358.482, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.357; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha diez (10) de Marzo del año dos mil cuatro, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación el siete (07) de Mayo del dos mil cuatro. Mediante diligencia de fecha nueve (09) de Mayo del dos mil cinco, inserta al folio quince (15), la ciudadana ROSANA INÉS ALVARADO BRICEÑO, solicita se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos previa notificación de su cónyuge ciudadano CARLOS ALFONSO GUDIÑO RODRÍGUEZ, quien se dio por notificado el primero (01) de Junio del dos mil cinco. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 59. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedida pro el Prefecto Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 62. TERCERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña MARIANGEL MICHELL GUDIÑO ALVARADO, expedida por la Prefecto Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, signada con el Nº 596. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos: ROSANA INÉS ALVARADO BRICEÑO y CARLOS ALFONSO GUDIÑO RODRÍGUEZ, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, el día veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 59 que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: ROSANGELA INÉS y MARIANGEL MICHELL GUDIÑO ALVARADO, actualmente de cuatro (04) y tres (03) años de edad, en su respectivo orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Piedras Blancas, Torre A, Apto. 41 de la ciudad de Ejido, Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que decidieron separarse de mutuo acuerdo, quedando dicha separación decretada en fecha siete (07) de Mayo del dos mil cuatro, bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: Ambos padres compartirán la Patria Potestad de sus dos hijas ROSANGELA INÉS y MARIANGEL MICHELL GUDIÑO ALVARADO. SEGUNDO: Las prenombradas niñas quedarán bajo la Guarda de la madre ROSANA INÉS ALVARADO BRICEÑO. TERCERO: El padre ciudadano CARLOS ALFONSO GUDIÑO RODRÍGUEZ, se compromete a depositar la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) mensuales para cada niña por concepto de Obligación Alimentaria, en dos (2) Cuentas de Ahorros aperturadas en el Banco DEL SUR, identificadas así: Cuenta de Ahorros a nombre de MARIANGEL MICHELL GUDIÑO ALVARADO con el número 0157-0075-14-0375000650 y Cuenta de Ahorros a nombre de OMITIR NOMBRE con el número 0157-0075-11-0375000643. Esta cantidad será revisada y ajustada en un diez por ciento (10%) una vez al año, a partir de la presente fecha, tal como lo establece el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente el padre se compromete a contribuir con dos (02) Bonos Especiales, cada uno por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) para cada una de las niñas, lo que hace un total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) por cada Bono, los cuales serán pagados junto con las mensualidades de Agosto y Diciembre. En cuanto a los medicamentos y gastos hospitalarios de las niñas, estos serán pagados por ambos padres en partes iguales. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Visitas, se establece que el padre, CARLOS ALFONSO GUDIÑO RODRÍGUEZ, tendrá sobre sus dos (02) hijas un Régimen de Visitas Abierto, por lo tanto el padre podrá ver y pasear a sus hijas los días y en el horario fijados por ambos padres de mutuo acuerdo, comprometiéndose el mismo a participar a la madre por lo menos con un día de anticipación sobre la hora en que retirara a sus hijas de su residencia.---------------------------------------------------------------------------------
De la unión conyugal no obtuvieron bienes de fortuna, por lo que queda expresamente establecido que a partir de la fecha de la firma de esta separación de cuerpos, los bienes que adquieran cada uno de los cónyuges pertenecerán al patrimonio particular de cada uno de ellos, dejando constancia que no tienen nada que reclamar con respecto a los bienes.------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa. ----------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: ROSANA INÉS ALVARADO BRICEÑO y CARLOS ALFONSO GUDIÑO RODRÍGUEZ, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran, por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 59.- En cuanto al Régimen familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán la Patria Potestad de las niñas ROSANGELA INÉS y MARIANGEL MICHELL GUDIÑO ALVARADO. Las prenombradas niñas quedarán bajo la Guarda de la madre ROSANA INÉS ALVARADO BRICEÑO. El padre ciudadano CARLOS ALFONSO GUDIÑO RODRÍGUEZ, se compromete a depositar la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) mensuales para cada niña por concepto de Obligación Alimentaria, en dos (2) Cuentas de Ahorros aperturadas en el Banco DEL SUR, identificadas así: Cuenta de Ahorros a nombre de MARIANGEL MICHELL GUDIÑO ALVARADO con el número 0157-0075-14-0375000650 y Cuenta de Ahorros a nombre de OMITIR NOMBRE con el número 0157-0075-11-0375000643. Esta cantidad será revisada y ajustada en un diez por ciento (10%) una vez al año, a partir de la presente fecha, tal como lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente el padre se compromete a contribuir con dos (02) Bonos Especiales, cada uno por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) para cada una de las niñas, lo que hace un total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) por cada Bono, los cuales serán pagados junto con las mensualidades de Agosto y Diciembre. En cuanto a los medicamentos y gastos hospitalarios de las niñas, estos serán pagados por ambos padres en partes iguales. En lo concerniente al Régimen de Visitas, se establece que el padre, CARLOS ALFONSO GUDIÑO RODRÍGUEZ, tendrá sobre sus dos (02) hijas un Régimen de Visitas Abierto, por lo tanto el padre podrá ver y pasear a sus hijas los días y en el horario fijados por ambos padres de mutuo acuerdo, comprometiéndose el mismo a participar a la madre por lo menos con un día de anticipación sobre la hora en que retirara a sus hijas de su residencia.- ASÍ SE DECIDE------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.----

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01

ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA


LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-


La Sría.

Dms/9265.-