REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ N* 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos IVAN JOSE CAMACHO UZCATEGUI Y NEXALIDA CARRERO TREJO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.046.111 y V-9.222.071 en su orden, domiciliados en la Urbanización Villa Jardín, Lumonty Parcela 6 de ésta Ciudad de Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio CARMEN YUDITH GARCIA FEDERICO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.523, titular de la cédula de identidad Nº 3.498.634, domiciliada en la Avenida Gonzalo Picon Febres Nº 37-81 de ésta Ciudad de Mérida y hábil, solicitan la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha Dieciséis de Marzo del año dos mil cuatro, se le dio entrada al expediente, y se insta a las partes para fijar la oportunidad correspondiente para la Celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, Se notifica a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha dos (02) de Junio del Año dos mil cuatro, se decreta legalmente SEPARADOS DE CUERPOS Y BIENES a los ciudadanos antes identificados, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, En diligencias que corren insertos a los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52), los ciudadanos: CAMACHO UZCATEGUI IVAN JOSE, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. En fecha veintiocho de Junio del año dos mil cinco, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DIA HABIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Décima Quinta, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, signada con el Nº 106. SEGUNDO: Copia certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRE, signadas con los Nº. 165 y 149. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges . CUARTO: Copias de los documentos. En la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bines por mutuo acuerdo de los ciudadanos IVAN JOSE CAMACHO UZCATEGUI Y NEXALIDA CARRERO TREJO, antes identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia La Concordia; Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el día veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), según se evidencia del Acta de Matrimonio, de dicha unión procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre: OMITIR NOMBRE, actualmente mayor de edad y OMITIR NOMBRE de nueve (9) años de edad, según se evidencia de la Partida de Nacimiento. Fijando su último domicilio en la Urbanización Villa Jardín, Lumonty Parcela 6 de ésta Ciudad de Mérida. Señalando que el tiempo que duro la unión conyugal adquirieron los siguientes bienes de fortuna que conforman la sociedad de bienes gananciales y que a continuación los identifica: Un inmueble consistente en un apartamento unifamiliar, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, en la Avenida Los Próceres. Conjunto Residencial Pedro Rincón Gutiérrez Edificio Nº 1, Tercer Piso, distinguido con el Nº 1-3, cuyos linderos son: POR EL FRENTE: Con el estacionamiento propio del Edificio Nº 1. POR EL FONDO: Con el ascensor, área de ventilación o libre y con el apartamento Nº 1-3-2. POR EL LATERAL DERECHO: Colinda con el apartamento Nº 1-3-4 de la misma planta. LATERAL IZQUIERDO: Con franja de terreno que separa del Edificio Nº 2 y el respectivo espacio aéreo sobre la franja. Dicho inmueble tiene una superficie aproximadamente de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA DECÍMETROS CUADRADOS. Sus demás características aparecen señaladas en el documento de condominio, El cual adquirieron según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha, 23 de noviembre de 1999, bajo el Nº 37, folio 199 al 210 Protocolo Primero. Tomo Décimo tercero, Cuarto Trimestre del referido año. El precio actual del inmueble es la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 30.000.000,00) y sobre el cual pesa una hipoteca legal de primer grado a favor del Banco Mercantil. C. A. Por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00) asi consta en el documento. 2.- Una camioneta de las siguientes características: CAMIONETA PICKUP, Año 1.991; Marca Chevrolet, Clase Camioneta, Color Rojo, Modelo S-10-STD; Uso Carga; Placa: 349XEA; serial carrocería: C1S4ZMV302804, Serial Motor: ZMV302804, la cual les pertenece y así consta del Certificado de Registro de Vehículo Nº 2834609, C1S4ZMV302804-3-1. El precio del vehículo es de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00). 3.- Una cava modular para congelación marca Neverama, de 2.32 x2.32 x 2.40, modelo.NºCP23x 23. Serial Nº CS04600690 con su respectiva unidad de 1 ½ HP, MARCA Copeland, modelo Nº KALB 0150, serial N (97102906 y difusor de baja temperatura, marca Frankdar, modelo Nº VDF-3, serial Nº 425, la cual les pertenece así consta de factura de venta con reserva de dominio Nº 0202 expedida por Mercantil de Refrigeración. S.R.L. y autenticada por ante la Notaria Pública de Ejido del Estado Mérida el precio de ésta maquina es de TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.760.000,00). 4.- Un fabricador de hielo de 1.030 LBS, Marca Cornelius, modelo IAC-1030, SERIAL Nº 63M-0016BC081... con su deposito para 1030 lbs Marca Cornelius, modelo Nº B842-ss, serial Nº 63B0017BC030. El cual les pertenece y asi consta de venta con reserva de dominio. Factura Contrato Nº 0477 expedida por Mercantil de Refrigeración. C. A. Tiene un valor de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00) 5.- Un fabricador de hielo, capacidad 500 kgs.1030 lbs marca Cornelius, modelo IAC-1030 I, SERIAL nº 63M-00123BC012 con contenedor de hielo 1048 libras, marca Cornelius, model Nº B-1048ss, serial Nº 63E0122BB00, con su adaptador marca Cornelius, modelo B-108B, el cual les pertenece y asi consta de venta con reserva de dominio, factura Contrato Nº 0552 expedida por Mercantil de Refrigeración e Industria. Tiene un valor de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.200.000.00). 6.- Modulo fabricador de hielo MANITOWOC, Modelo QR1800A835 kgs Código 1-11008597 y deposito de hielo, serial Nº 990867358, cuyo valor es de SEIS MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 6.517.000,00) asi consta de factura. 7.- Cava para congelación de 3 x 3x 2.40, con unidad de 2 Hp, y difusor de baja temperatura, cuyo valor es de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00). 8.- Un fabricador de hielo, marca BREMA ICE MARKERS, MODELO C-300 ALM, Serial 9211027095, con su deposito, cuyo valor actual es de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00). 9.- Un fabricador de hielo marca Brema Ice Markers, modelo C, 300 ALM, serial 9211026992 con su deposito, cuyo valor actual es de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00). 10.- Un Registro Mercantil, tipo firma personal cuya denominación es “ HIELO SANTA BARBARA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Una vez casados fijaron su domicilio legal en el Barrio Santa Bárbara, calle 2-4, casa Nº 1-51 e ésta Ciudad, posteriormente se mudaron a la Urbanización Lumonty Parcela 6 de ésta Ciudad, desde hace aproximadamente dos (2) años empezaron entre ellos las desavencias, discusiones y problemas hasta por cosas irrisorias, las cual no vienen al caso mencionar, agravándose hasta el punto de que en el mes de diciembre del año dos mil tres, decidieron separase de hecho, razón por lo que han decidido de mutuo acuerdo y consentimiento en Separarse de Cuerpos y Bienes de conformidad con lo pautado en el articulo 189 del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 754 y 755 del Código de Procedimiento Civil, separación de Cuerpos y Bienes que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: Ambos cónyuges aceptan y convienen expresamente que la Patria Potestad sobre el niño LUIS JOSE CAMACHO CARRERO, será ejercida tanto por el padre como por la madre todo conforme con lo establecido en el Código Civil y asi solicitan que lo acuerde el Tribunal. SEGUNDA: Conforme con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el niño OMITIR NOMBRE queda bajo la Guarda y Custodia de la madre NEXALIDA CARRERO TREJO. TERCERA: El padre, IVAN JOSE CAMACHO UZCATEGUI se compromete a pasar al niño la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales por mensualidad anticipada, como pensión de alimentos, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorro del Banco Mercantil 00930611885 a nombre de NEXALIDA CARRERO TREJO, de la forma siguiente: la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) el quince de cada mes y la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) el día treinta de cada mes, que da convenido entre ambos cónyuges que los gastos de medicinas, médicos, colegio, vestuario, útiles escolares y vacaciones serán cubiertos por ambos padres. En cuanto al aumento anual de la pensión de alimentos, éste será fijado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 369 de la LOPNA. CUARTA: Se establece un Régimen de Visitas abierto para el padre, acogiéndose a lo establecido en los artículos 385 y 386 ejusdem. Así mismo convienen que en el caso de que alguno de los progenitores del niño OMITIR NOMBRE, quiera llevárselo de viaje dentro fuera del país, necesitara la Autorización legal, tal como lo establece expresamente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “LOPNA”. QUINTA: Queda expresamente convenido entre los cónyuges que en cuanto a la partición de los bienes que conforman la sociedad de bienes gananciales procederá a la partición en los siguientes términos: A) Se le adjudica en plena propiedad y posesión al cónyuge IVAN JOSE CAMACHO UZXCATEGUI antes identificado, los bienes señalados e identificados con los números: Dos (2); cuatro (4); cinco (5); seis (6); siete (7) y diez (10), de éste escrito e igualmente quedo expresamente convenido que el cónyuge IVAN JOSE CAMACHO UZCATEGUI asume el cincuenta por ciento (50%) de la deuda vigente con el Banco de Venezuela la cual es de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.694.172,55), que corresponde a la adquisición del modular fabricador de hielo QR1800A serial 990867358. B). Se le adjudica en plena propiedad y posesión a la cónyuge NEXALIDA CARRERO TREJO antes identificada, los bienes señalados e identificados con los números : Uno (1); tres (3); ocho (8) y nueve (9) de éste escrito e igualmente quedo expresamente convenido que la cónyuge NEXALIDA CARRERO TREJO asume como su obligación personal el pago de la deuda por concepto de hipoteca de Primer Grado que pesa sobre el inmueble identificado en el Número uno (1) y cuyo monto actual es de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00) y el cincuenta por ciento (50%) de la deuda vigente con el Banco Venezuela la cual es en su totalidad de bolívares TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.694.172,55), que corresponde a la adquisición de modulo fabricador de hielo QR1800A serial 990867358. Estando conforme con los términos antes señalados de la partición y Liquidación de los bienes que conforma la sociedad de bienes gananciales e igualmente han convenido expresamente que a partir de la fecha en que se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes, cada cónyuge puede adquirir bienes de fortuna para su exclusiva propiedad y podrá ejercer la libre administración de los mismos sin que pase a formar parte de la sociedad conyugal, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 190 del Código Civil. De conformidad con lo establecido en el Artículo 177 parágrafo letra I de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente LOPNA, Solicitan respetuosamente la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (01) año, sin que durante este lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSION EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Décima Quinta de Protección del Ministerio Público sin haber hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa. ---------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO, de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos IVAN JOSE CAMACHO UZCATEGUI Y NEXALIDA CARRERO TREJO, ya identificados, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran el día Veintiséis (26) de Marzo de mil novecientos noventa y tres, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 106. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley se establece: PRIMERO: La Patria Potestad del niño OMITIR NOMBRE. será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda del niño será ejercida por la madre ciudadana NEXALIDA CARRERO TREJO. TERCERO: El padre, IVAN JOSE CAMACHO UZCATEGUI se compromete a pasar al niño la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales por mensualidad anticipada, como pensión de alimentos, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorro del Banco Mercantil 00930611885 a nombre de NEXALIDA CARRERO TREJO, de la forma siguiente: la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) el quince de cada mes y la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) el día treinta de cada mes, que da convenido entre ambos cónyuges que los gastos de medicinas, médicos, colegio, vestuario, útiles escolares y vacaciones serán cubiertos por ambos padres. Dicha Obligación Alimentaría será aumentada en un veinte por ciento (20%) anual, del incremento que sufra el salario mínimo, de conforme a lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.. En cuanto al Régimen de Visitas se establece un Régimen Abierto---------- ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------
COPIESE, PUBLIQUESE y REGISTRESE -------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintinueve días del mes de Septiembre del año dos mil cinco. AÑOS 195* de la Independencia y 146* de la Federación. ---------------------------------------------------------------
LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO N* 02
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO
SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior sentencia. La Sria. Jv/9302.
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