REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: FREITE DAVID RAMÍREZ MORA y ELSY MAILY MARQUINA MERCADO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-5.204.825 y V-9.197.626, casados, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ARSENIA RICO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.566.616, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.306, del mismo domicilio y jurídicamente hábil; solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintiuno (21) de Marzo del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la apertura del procedimiento. En fecha veintinueve (29) de Junio del dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 1. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 201. TERCERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 794. CUARTO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 56. QUINTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. SEXTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: FREITE DAVID RAMÍREZ MORA y ELSY MAILY MARQUINA MERCADO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida hoy Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, el día doce de Enero de mil novecientos ochenta y dos (12-01-1982), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 1, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: FREDDY JUNIOR, ANNY PATRICIA y OMITIR NOMBRE, los dos primeros mayores de edad y la última de once (11) años de edad, según se evidencia de las respectivas Partidas de Nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en Residencias Albarregas, Edificio 2, Piso 3, Apartamento 3-5, Santa Ana Sur, Avenida Alberto Carnevali, Mérida, Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que no han hecho vida en común desde el año 1999, siendo que tal hecho se enmarca dentro de las provisiones legales estipuladas en el Código Civil como causal de divorcio, es por lo que con fundamento a las facultades que les confiere el Artículo 185-A, en armonía con lo estipulado en el Parágrafo Primero del Artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: La Patria Potestad, será compartida de acuerdo a la Ley. SEGUNDO: La Guarda y Custodia la ejercerá la madre ciudadana ELSY MAILY MARQUINA MERCADO, de acuerdo al Articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria contenida en el Artículo 365 y 369 de la citada Ley, el padre se compromete a pasarles una Obligación Alimentaria a los hijos de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, que serán entregados a la madre en los últimos días de cada mes y dos (02) Bonos de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada uno, que serán entregados a la madre en los meses de Agosto y Diciembre de cada año. CUARTO: En lo referente al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a los hijos cuando lo considere conveniente, así como podrá sacarlos a pasear en horas diurnas siempre y cuando no interrumpa las actividades de los mismos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 385 y 386 ejusdem.---------------------------------------------------
En cuanto a los bienes de fortuna no adquirieron ninguno durante el matrimonio y por consiguiente no tienen nada que repartir.-----------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: FREITE DAVID RAMÍREZ MORA y ELSY MAILY MARQUINA MERCADO, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida hoy Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, el día doce de Enero de mil novecientos ochenta y dos (12-01-1982), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 1. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre ciudadana ELSY MAILY MARQUINA MERCADO, de acuerdo al Articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la Obligación Alimentaria contenida en el Artículo 365 y 369 de la citada Ley, el padre se compromete a pasarles una Obligación Alimentaria a los hijos de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, que serán entregados a la madre en los últimos días de cada mes y dos (02) Bonos de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada uno, que serán entregados a la madre en los meses de Agosto y Diciembre de cada año. Dicha Obligación Alimentaria se ajustará en un veinte por ciento (20%) del incremento que sufra el Salario Mínimo, de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En lo referente al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar al niño y adolescente cuando lo considere conveniente, así como podrá sacarlos a pasear en horas diurnas siempre y cuando no interrumpa las actividades de los mismos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 385 y 386 ejusdem.- ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/11708.
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