REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: PAULINA DEL CARMEN IGLESIAS HERNÁNDEZ y JESÚS JAVIER BASTIDAS GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-8.032.536 y V-8.025.238, en su orden, de este domicilio y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio NAUDY RAMÓN VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.909.764, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.268 y hábil; solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Junio del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefecto Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 10. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedida por el Prefecto Civil encargado de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 187. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: PAULINA DEL CARMEN IGLESIAS HERNÁNDEZ y JESÚS JAVIER BASTIDAS GUILLEN, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día veintidós de Junio de mil novecientos noventa y cuatro (22-06-1994), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 10, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, según se evidencia de la Partida de Nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida 4, entre las Calles 30 y 31, Casa Nº 30-31, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que por razones que no son necesarias detallar en este momento, en fecha 14 de Abril de 1998, decidieron de mutuo y común acuerdo separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha, haya habido alguna reconciliación por más de cinco (05) años y consecuencialmente rota la vida en común, hecho este que aun se mantiene y que consideran no van a rectificar; y es por lo que solicitan de conformidad con el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano, se declare el Divorcio por haber una Ruptura Prolongada de la vida en común, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad de la niña PAOLA KATHERINE, decidieron de mutuo y amistoso acuerdo que será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: En relación con la Guarda y Custodia de la prenombrada niña será ejercida por la madre ciudadana PAULINA DEL CARMEN IGLESIAS HERNÁNDEZ. TERCERO: En lo concerniente a la Obligación Alimentaria, convinieron que el padre dará la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, aumentándose la referida Obligación proporcionalmente en un cinco por ciento (5%) anual. Así mismo, el padre se compromete a darle a su hija dos (02) Bonos Especiales, uno para el mes de Julio para contribuir con los gastos de época escolar, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.00,00), y el otro Bono para el mes de Diciembre por el mismo monto, el cual tendrá un aumento anual del cinco por ciento (5%) cada uno, a parte de éste dinero el padre se compromete a colaborar con los gastos de lo útiles escolares, vestimenta, medicinas, odontología y otros gastos necesarios para el bienestar de su hija. CUARTO: En lo que respecta al Régimen de Visitas, se fija un Régimen de Visitas Abierto, pero que no interfiera en las actividades de la niña, tales como recreación, educación, salud, estando de acuerdo para tomar decisiones que beneficien todos los deberes que a ella concierne, de tal manera que puedan compartir con ambos. Igualmente, ambos padres acuerdan que ninguno podrá llevarse a su hija hacia el exterior del país, sin la plena autorización del otro.---
Ambos cónyuges, manifestaron que durante la unión matrimonial no se adquirieron ningún tipo de bienes, por lo tanto no hay nada que repartir por este concepto. ----------------------------------------------------------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: PAULINA DEL CARMEN IGLESIAS HERNÁNDEZ y JESÚS JAVIER BASTIDAS GUILLEN, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día veintidós de Junio de mil novecientos noventa y cuatro (22-06-1994), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 10. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de la niña OMITIR NOMBRE. En relación con la Guarda y Custodia de la prenombrada niña será ejercida por la madre ciudadana PAULINA DEL CARMEN IGLESIAS HERNÁNDEZ. En lo concerniente a la Obligación Alimentaria, convinieron que el padre dará la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, aumentándose la referida Obligación proporcionalmente en un cinco por ciento (5%) anual. Así mismo, el padre se compromete a darle a su hija dos (02) Bonos Especiales, uno para el mes de Julio para contribuir con los gastos de época escolar, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.00,00), y el otro Bono para el mes de Diciembre por el mismo monto, el cual tendrá un aumento anual del cinco por ciento (5%) cada uno, a parte de éste dinero el padre se compromete a colaborar con los gastos de lo útiles escolares, vestimenta, medicinas, odontología y otros gastos necesarios para el bienestar de su hija. En lo que respecta al Régimen de Visitas, se fija un Régimen de Visitas Abierto, pero que no interfiera en las actividades de la niña, tales como recreación, educación, salud, estando de acuerdo para tomar decisiones que beneficien todos los deberes que a ella concierne, de tal manera que puedan compartir con ambos. Igualmente, ambos padres acuerdan que ninguno podrá llevarse a su hija hacia el exterior del país, sin la plena autorización del otro.- ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/12242.-
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