REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01

PARTE EXPOSITIVA.

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: LUIS FRANCISCO MENDOZA y MARIA EMILIA JEREZ ALARCON, el primero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.776.711, domiciliado en San Vicente de la Revancha, casa S/N, Municipio Junín del Estado Táchira, la segunda, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, antes identificada con la cédula de identidad Nº 16.971.019, hoy identificada con la cédula de identidad Nº V-16.791.019, domiciliada en el Casorio El Conejo, casa S/N, Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: MIRIAM RAFAELA RENDÓN PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.472.953, titular de la cédula de identidad Nº V-9.472.953, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.219, y hábil jurídicamente; solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil cinco (2005), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscala Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscala Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa. ----------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA.

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida. Acta N° 21. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, signada bajo el No. 104. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. QUINTO: Documento emitido por la ONIDEX-BARINAS. En la solicitud los ciudadanos: LUIS FRANCISCO MENDOZA y MARIA EMILIA JEREZ ALARCON, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia en las respectiva partida de nacimiento, fijaron su domicilio conyugal en el Caserío El Chino, casa S/N, Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida. Señalando que desde el mes de abril del año 1999 por razones que se abstienen de manifestar, han permanecido separados de hecho, por lo que se produjo una ruptura prolongada del hogar conyugal, en consecuencia una separación de hecho que supera los cinco (05) años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia del referido niño será ejercida por su legítima madre, ciudadana: MARIA EMILIA JEREZ ALARCON, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano: LUIS FRANCISCO MENDOZA, identificado en autos, se obliga a pasar para su hijo la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo) mensuales, cantidad esta que se obliga a seguir aportando mensualmente de acuerdo a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente el padre del niño se obliga a aportar dos (02) Bonos Especiales por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo), cada uno, cancelando el primer Bono, el día quince (15) de diciembre de cada año y el segundo Bono para el día treinta y uno (31) de julio de cada año. Cantidades estas que serán objeto de un ajuste del diez por ciento (10%), en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos para la determinación de la Obligación Alimentaria, tomando en cuenta la necesidad e interés del niño, la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley ejusdem. En cuanto a los gastos de educación, vestido y salud, así como también gastos médicos, y/o intervenciones quirúrgicas, que requiera el prenombrado niño correrá en partes iguales por ambos padres, para lo cual se tomará como base de calculo el equivalente de ingresos económicos que cada padre devengue. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, será abierto para el padre pero respetando la decisión del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 351, 385,386 y 387 de la Ley ejusdem. QUINTO: Manifiestan expresamente que durante de Sociedad Conyugal no adquirieron bienes muebles o inmuebles que pudieren ser liquidados. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA.


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: LUIS FRANCISCO MENDOZA y MARIA EMILIA JEREZ ALARCON, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia del referido niño será ejercida por su legítima madre, ciudadana: MARIA EMILIA JEREZ ALARCON, identificada en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano: LUIS FRANCISCO MENDOZA, identificado en autos, se obliga a pasar para su hijo la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo) mensuales, cantidad esta que se obliga a seguir aportando mensualmente de acuerdo a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente el padre del niño se obliga a aportar dos (02) Bonos Especiales por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo), cada uno, cancelando el primer Bono, el día quince (15) de diciembre de cada año y el segundo Bono para el día treinta y uno (31) de julio de cada año. Cantidades estas que serán objeto de un ajuste del diez por ciento (10%), en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos para la determinación de la Obligación Alimentaria, tomando en cuenta la necesidad e interés del niño, la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley ejusdem. En cuanto a los gastos de educación, vestido y salud, así como también gastos médicos, y/o intervenciones quirúrgicas, que requiera el prenombrado niño correrá en partes iguales por ambos padres, para lo cual se tomará como base de cálculo el equivalente de ingresos económicos que cada padre devengue. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, será abierto para el padre pero respetando la decisión del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 351, 385,386 y 387 de la Ley ejusdem. Así se decide.---------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DÁVILA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

EXPEDIENTE Nº 12280
CTD/Rala.-