REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ANDRÉS ALONSO NAVA RIVAS y FANKY LUZ SULBARAN GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.683.889 y V-12.351.276, en su orden, Estudiante e Ingeniero Forestal, respectivamente, con domicilio el primero en el Sector Santa Juana, Urbanización Antonio Pinto Salinas, Bloque 5, Apartamento 00-03, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida y la segunda, en la Avenida Las Américas, Residencias Las Marías, Edificio María Paulina, Piso 2, Apartamento 2-9, de esta ciudad de Mérida, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio HILDA MARIA CABEZA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.302.028, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.168, con domicilio procesal en la Avenida Andrés Bello, C.C. San Antonio, Local 8, Mérida, Estado Mérida; solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintisiete (27) de Junio del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 37. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, expedida por el Registrador Principal Civil Suplente del Estado Mérida, signada con el Nº 07. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: ANDRÉS ALONSO NAVA RIVAS y FANKY LUZ SULBARAN GUILLEN, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día doce de Junio de mil novecientos noventa y ocho (12-06-1998), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 37, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de seis (06) de edad, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Las Américas, Residencias Las Marías, Edificio María Paulina, Piso 2, apartamento 2-9 de la ciudad de Mérida, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que desde el día veinticuatro (24) de Diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (24-12-1999), decidieron separarse de hecho, llevando cada uno su vida de manera independiente hasta la presente fecha, razón por la cual solicitan se decrete el Divorcio, conforme a lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común, por haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años. Atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, convinieron en el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: La Patria Potestad del niño OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres, tal como lo pauta la Ley. SEGUNDO: La Guarda y Custodia del prenombrado niño la ejercerá la madre ciudadana FANKY LUZ SULBARAN GUILLEN, plenamente identificada. TERCERO: El padre ciudadano ANDRÉS ALONSO NAVA RIVAS, se compromete a entregar por concepto de Obligación Alimentaria para su hijo, antes identificado, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, y dos (02) Obligaciones Alimentarias Especiales por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) cada una, correspondientes a los meses de Julio y Diciembre para gastos relativos a inscripción en el Colegio e insumos escolares y los propios de la época decembrina; sumas éstas, referidas a las Obligación Alimentarias Ordinarias y Especiales ya señaladas, que serán depositadas directamente en una Cuenta Bancaria que a tal efecto abrirá la madre y consignará oportunamente en el Tribunal; de igual modo, tales cantidades serán aumentadas progresivamente, en un diez por ciento (10%) para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: El Régimen de Visitas será Abierto, en función del Interés Superior del Niño y a objeto de garantizarle su derecho a compartir con ambos padres. En atención a lo anterior, el padre podrá visitar a su hijo cuando así lo desee y llevarlo a sitios de recreación o deportes, y a compartir con su familia paterna, siempre y cuando no coincida con sus actividades escolares y las actividades recreativas junto a su madre.------------------------------------------
Ambos cónyuges, manifestaron que durante la sociedad conyugal no adquirieron bienes patrimoniales.------------------------------------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: ANDRÉS ALONSO NAVA RIVAS y FANKY LUZ SULBARAN GUILLEN, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día doce de Junio de mil novecientos noventa y ocho (12-06-1998), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 37. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad del niño OMITIR NOMBRE. La Guarda y Custodia del prenombrado niño la ejercerá la madre ciudadana FANKY LUZ SULBARAN GUILLEN, plenamente identificada. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano ANDRÉS ALONSO NAVA RIVAS, se compromete a entregar para su hijo, antes identificado, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, y dos (02) Obligaciones Alimentarias Especiales por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) cada una, correspondientes a los meses de Julio y Diciembre para gastos relativos a inscripción en el Colegio e insumos escolares y los propios de la época decembrina; sumas éstas, referidas a las Obligación Alimentarias Ordinarias y Especiales ya señaladas, que serán depositadas directamente en una Cuenta Bancaria que a tal efecto abrirá la madre y consignará oportunamente en el Tribunal; de igual modo, tales cantidades serán aumentadas progresivamente, en un diez por ciento (10%) para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Régimen de Visitas será Abierto, en función del Interés Superior del Niño y a objeto de garantizarle su derecho a compartir con ambos padres. En atención a lo anterior, el padre podrá visitar a su hijo cuando así lo desee y llevarlo a sitios de recreación o deportes, y a compartir con su familia paterna, siempre y cuando no coincida con sus actividades escolares y las actividades recreativas junto a su madre.- ASÍ SE DECIDE.----------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.


LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ



En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-



La Sría.


Dms/12281.-