REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: RAFAEL RAMÓN QUINTERO MEDINA y MAGALY MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-9.473.540 y V-10.717.150, respectivamente, comerciantes, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio VIVIAN YAJAIRA UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.028.269, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.531; solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintisiete (27) de Junio del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, signada con el Nº 07. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los niños: OMITIR NOMBRES, expedidas por el Registrador Principal Suplente del Estado Mérida, signadas con los Nºs. 164, 530 y 225, en su respectivo orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: RAFAEL RAMÓN QUINTERO MEDINA y MAGALY MARQUINA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, el día cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro (04-02-1994), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 07, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de diez (10), nueve (09) y siete (07) años de edad, en su orden, según se evidencia de las respectivas Partidas de Nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Los Guaimaros, final Sector La Capilla, Nº 53, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que por causas muy diversas y las cuales no es del caso analizar en este momento, a mediados del mes de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve, ambos cónyuges convinieron en separarse, viviendo cada uno en residencias diferentes, comenzando en consecuencia, la separación de hecho la cual se ha mantenido ininterrumpidamente, habiendo transcurrido ya más de cinco (05) años desde entonces, por las razones expuesta, y con fundamento en las facultades que les confiere los Artículo 185-A del Código Civil Vigente, en armonía con los Artículos 177 (Parágrafo Primero, literal i), 351 (Parágrafo Primero), 360, 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitan se declare el Divorcio, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que los une y que tal declaratoria se homologue, con las disposiciones que a continuación se especifican: PRIMERO: En relación con los niños OMITIR NOMBRES, ambos padres conservaran la Patria Potestad. SEGUNDO: En relación con la Guarda y Custodia de los prenombrados niños, la misma la ejercerá su legítima madre, ciudadana MAGALY MARQUINA. TERCERO: El padre se obliga a pasar como Obligación Alimentaria para sus hijos, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, los cuales deberá entregar a la madre MAGALY MARQUINA, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, con un ajuste proporcional del veinte por ciento (20%) anual, sobre la base de los elementos mencionados en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, más dos (02) Bonos Especiales en los meses de Agosto y Diciembre, cada uno por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), con su debido ajuste proporcional del veinte por ciento (20%) anual, igualmente sobre las bases de los elementos y fluctuaciones antes señalados. Así mismo, el padre se obliga a coadyuvar, con los gastos de medicina, hospitalización, colegio (útiles escolares, inscripción), recreación y vestido. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Visitas del padre, el mismo se establecerá en un Régimen Abierto, entre tanto éste podrá visitar a sus hijos cualquier día de la semana, y en cuanto a los fines de semana, vacaciones y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de los niños.-----------------------
Ambos cónyuges, manifestaron que durante la unión conyugal, no adquirieron bienes de fortuna.-------------------------------------------------------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: RAFAEL RAMÓN QUINTERO MEDINA y MAGALY MARQUINA, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, el día cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro (04-02-1994), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 07. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de los niños OMITIR NOMBRES. En relación con la Guarda y Custodia de los prenombrados niños, la misma la ejercerá su legítima madre, ciudadana MAGALY MARQUINA. El padre se obliga a pasar como Obligación Alimentaria para sus hijos, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, los cuales deberá entregar a la madre MAGALY MARQUINA, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, con un ajuste proporcional del veinte por ciento (20%) anual, sobre la base de los elementos mencionados en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, más dos (02) Bonos Especiales en los meses de Agosto y Diciembre, cada uno por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), con su debido ajuste proporcional del veinte por ciento (20%) anual, igualmente sobre las bases de los elementos y fluctuaciones antes señalados. Así mismo, el padre se obliga a coadyuvar, con los gastos de medicina, hospitalización, colegio (útiles escolares, inscripción), recreación y vestido. En lo concerniente al Régimen de Visitas del padre, el mismo se establecerá en un Régimen Abierto, entre tanto éste podrá visitar a sus hijos cualquier día de la semana, y en cuanto a los fines de semana, vacaciones y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de los niños.- ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.


LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ



En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-



La Sría.


Dms/12284.-