REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha veinticuatro (27) de Junio del año dos mil cinco, en virtud de la cual los ciudadanos PAREDES VOLCAN MARILU y UZCATEGUI MALDONADO RICHARD ALEXANDER, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.805.531 y V-11.463.088, respectivamente de oficios del hogar la primera y funcionario público el segundo, domiciliados en Mérida Estado Mérida, asistidos por el Abogado en ejercicio NELSON RAFAEL VIAMONTE VENEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.654.387, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.432, domiciliado en Mérida y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha Treinta (30) de Junio del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena notificar a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndole saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODECIMO DIA HABIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Décima Quinta de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA.
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto de la Parroquia J. J Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 02. SEGUNDO: Copia Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los niños , OMITIR NOMBRE signado bajo los N° 238,347, y 272, expedidas por el Prefecto de la Parroquia J. J Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida. TERCERO: Copia simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de ratificación. En la solicitud los ciudadanos PAREDES VOLCAN MARILU Y UZCATEGUI MALDONADO RICHARD ALEXANDER, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha cinco (05) de Febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Prefectura de la Parroquia J. J Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en el Sector Los Curos, vereda 01, casa Nº 01 del Estado Mérida. De dicha unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre: Omitir Nombre, de trece (13), de catorce (14) y de ocho (08) años de edad respectivamente, tal y como se evidencia en la respectivas copias certificadas de las Partidas de Nacimiento. Señalando que la vida conyugal se interrumpió desde el veinte (20) de Enero de mil novecientos noventa y nueve, por razones que no son necesarias aclaran comenzando así la separación de hecho la cual se ha mantenido de manera interrumpida por mas de cinco años, razón por la cual de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, solicitan se declare el Divorcio, y se disuelva el vínculo matrimonial que los une, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de los niños Omitir Nombre, será compartida por ambos padres. SEGUNDA: En cuanto a la Guarda y Custodia de los niños antes mencionado, será ejercida por su legítima madre ciudadana PAREDES VOLCAN MARILU,. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a dotar a sus hijos de útiles y medicinas además de entregar a la madre dentro de los primeros 5 días de cada mes y a partir del siguiente mes de agosto del año 2005 la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs 170.000,oo) en dinero efectivo, salvo los meses de julio y diciembre, en que la obligación alimentaría acordada sera de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,oo) y CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 470.000,oo) respectivamente, en razón de la época escolar y navideña montos estos que se incrementaran anualmente en un diez (10%) , quedando a salvo el derecho, en este caso de la madre de requerir ante las autoridades competentes la obligación alimentaría si fuese necesario.. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas de conformidad con lo pautado 387 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente será abierto es decir, la sola petición del padre de querer ver a sus hijos será suficiente para que la madre permita la visita, pero en el lugar que indique esta última y siempre que no interfiera con el horario de estudio y demás actividades de enseñanza. En cuanto a bienes que liquidar no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en la comunidad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:---
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos PAREDES VOLCAN MARILU y UZCATEGUI MALDONADO RICHARD ALEXANDER, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según Matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J Osuna Rodríguez del Estado Mérida, el día cinco (05) de febrero de mil novecientos noventa y ocho, según Acta Nº 02. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de los niños Omitir Nombre, de trece (13), de catorce (14) y de ocho (08) años de edad respectivamente será compartida por ambos padres. En cuanto a la Guarda y Custodia de los niños Omitir Nombre, será ejercida por su legítima madre ciudadana MARILU PAREDES VOLCAN. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a dotar a sus hijos de útiles y medicinas además de entregar a la madre dentro de los primeros 5 días de cada mes y a partir del siguiente mes de agosto del año 2005 la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs 170.000,oo) en dinero efectivo, salvo los meses de julio y diciembre, en que la obligación alimentaría acordada será de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,oo) y CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 470.000,oo) respectivamente, en razón de la época escolar y navideña montos estos que se incrementaran anualmente en un diez (10%) , quedando a salvo el derecho, en este caso de la madre de requerir ante las autoridades competentes la obligación alimentaría si fuese necesario. En cuanto al Régimen de Visitas de conformidad con lo pautado 387 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente será abierto es decir, la sola petición del padre de querer ver a sus hijos será suficiente para que la madre permita la visita, pero en el lugar que indique esta última y siempre que no interfiera con el horario de estudio y demás actividades de enseñanza.------------------------------------------------------------
ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los Veintinueve del mes de Septiembre del año dos mil cinco. Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.-----------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01.
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
LA SRIA.
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