REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01

PARTE EXPOSITIVA.

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ARTURO ENRIQUE LOBO GIL y SONIA MARGARITA HERNANDEZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.025.206 y V-9.479.226, respectivamente domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: MIREYA MENDEZ DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.000.422, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.619, y hábil jurídicamente; solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha primero (1º) de julio del año dos mil cinco (2005), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscala Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscala Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa. ----------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA.

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida. Acta N° 23. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de sus hijos, el ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad y de la niña: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, signadas bajo los Nos. 377 y 113 respectivamente. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. QUINTO: Documentos de Propiedad. En la solicitud los ciudadanos: ARTURO ENRIQUE LOBO GIL y SONIA MARGARITA HERNANDEZ RAMÍREZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha diez (10) de marzo de mil novecientos noventa (1990), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: ARTURO ALEJANDRO y OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron su domicilio conyugal en la Calle 2 Bella Vista, Av. Universidad, Vuelta de Lola, Casa Nº 0-4 de esta ciudad de Mérida. Señalando que desde el mes de mayo del año 2000, han permanecido separados de hecho, por lo que se produjo una ruptura prolongada del hogar conyugal, en consecuencia una separación de hecho que supera los cinco (05) años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad del ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad y de la niña: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia del referido adolescente y niña será ejercida por su legítima madre, ciudadana: SONIA MARGARITA HERNANDEZ RAMÍREZ, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano: ARTURO ENRIQUE LOBO GIL, identificado en autos, se obliga a pasar para sus hijos la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,oo) mensuales, mensualidad esta que será aumentada en un diez por ciento anual (10%) y en la medida en que se incrementan los ingresos económicos del padre y de acuerdo al índice inflacionario que fije el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, más dos (02) Bonos Especiales en los meses de julio y diciembre de cada año por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,oo), cada uno, comprometiéndose el padre a contribuir con la madre, con los gastos médicos, de medicinas y educacionales extras que se puedan generar. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, será abierto para el padre, siempre y cuando sea tomado en consideración no perturbar la privacidad de la madre, así como respetar los horarios de descanso y de espacios donde desarrollan las actividades educacionales y en cuanto al tiempo de vacaciones se establecerá de común acuerdo entre los cónyuges. QUINTA: En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal una vez declarada firme la Sentencia las partes procederán a su respetiva liquidación y/o adjudicación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA.


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: ARTURO ENRIQUE LOBO GIL y SONIA MARGARITA HERNANDEZ RAMÍREZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha diez (10) de marzo de mil novecientos noventa (1990), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad del ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad y de la niña: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia del referido adolescente y niña será ejercida por su legítima madre, ciudadana: SONIA MARGARITA HERNANDEZ RAMÍREZ, identificada en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano: ARTURO ENRIQUE LOBO GIL, identificado en autos, se obliga a pasar para sus hijos la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,oo) mensuales, mensualidad esta que será aumentada en un diez por ciento anual (10%) y en la medida en que se incrementan los ingresos económicos del padre y de acuerdo al índice inflacionario que fije el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, más dos (02) Bonos Especiales en los meses de julio y diciembre de cada año por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,oo), cada uno, comprometiéndose el padre a contribuir con la madre, con los gastos médicos, de medicinas y educacionales extras que se puedan generar. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, será abierto para el padre, siempre y cuando sea tomado en consideración no perturbar la privacidad de la madre, así como respetar los horarios de descanso y de espacios donde desarrollan las actividades educacionales y en cuanto al tiempo de vacaciones se establecerá de común acuerdo entre los cónyuges. Así se decide.-----------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DÁVILA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

EXPEDIENTE Nº 12312
CTD/Rala.-