REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01
PARTE EXPOSITIVA.
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ROMULO AQUILES ROSALES ROJAS y ELDA MARINA SALAZAR ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.447.917 y V-4.471.401, respectivamente domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: ANA ANTONIA ROJAS DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.302.834, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.861, y hábil jurídicamente; solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha primero (1º) de julio del año dos mil cinco (2005), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscala Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscala Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa. ----------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA.
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Tovar del Estado Mérida. Acta N° 61. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de sus hijos, la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad y de la niña: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, signadas bajo los Nos. 408 y 471 respectivamente. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: ROMULO AQUILES ROSALES ROJAS y ELDA MARINA SALAZAR ROJAS, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha trece (13) de julio de mil novecientos noventa (1990), por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Tovar del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres: CLAUDIA ROBERTINA y OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron su domicilio conyugal en la Calle 1, Casa Nº 11 del Parcelamiento de “IPASME”, Sector Tacarica de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida. Señalando que desde el mes de enero del año 1999, han permanecido separados de hecho, por lo que se produjo una ruptura prolongada del hogar conyugal, en consecuencia una separación de hecho que supera los cinco (05) años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad y de la niña: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la referida adolescente y niña será ejercida por su legítima madre, ciudadana: ELDA MARINA SALAZAR ROJAS, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano: ROMULO AQUILES ROSALES ROJAS, identificado en autos, se obliga a pasar para sus hijas la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo) mensuales, o sea la cantidad de CIENTO CICNUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) para cada una de sus hijas en dinero efectivo, por mensualidades anticipadas, mediante entrega a la madre, más dos (02) Bonos Adicionales en los meses de agosto y diciembre de cada año por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo), a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES /Bs.250.000,oo) para cada una de sus hijas, las cuales serán ajustadas anualmente en un diez por ciento (10%). Además, serán compartidos por ambos cónyuges el pago de estudios, libros, útiles, los gastos médicos, medicinas y odontológicas que hubieren menester aquellas; y por último serán compartidos la adquisición de vestuario adecuado que requieran las mencionadas hijas. Sin embargo, la Obligación de los cónyuges padres contenida en la cláusula mencionada queda regulada en la forma siguiente: En la medida que las hijas del matrimonio adquieran la mayoría de edad, la obligación de los padres cesa parcialmente, sin embargo, si adquirida la mayoría de edad el titular de estas (hijas) aun no han concluido sus estudios de Educación Superior y/o Universitaria que por su naturaleza les impidan realizar trabajos remunerados, tal como lo establece la última parte del artículo 383 de la Ley Ejusdem, la Obligación de los padres aquí asumidas quedan vigentes. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre visitará a sus hijas siempre que pueda en su domicilio, pudiendo llevarlas consigo de paseo y vacaciones, siempre que haya previo acuerdo con la madre acerca del tiempo y lugar donde serán llevadas. QUINTA: En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal una vez declarada firme la Sentencia las partes procederán a su respetiva liquidación y/o adjudicación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------
PARTE DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: ROMULO AQUILES ROSALES ROJAS y ELDA MARINA SALAZAR ROJAS, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha trece (13) de julio de mil novecientos noventa (1990), por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Tovar del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad y de la niña: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de la referida adolescente y niña será ejercida por su legítima madre, ciudadana: ELDA MARINA SALAZAR ROJAS, identificada en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano: ROMULO AQUILES ROSALES ROJAS, identificado en autos, se obliga a pasar para sus hijas la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo) mensuales, o sea la cantidad de CIENTO CICNUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) para cada una de sus hijas en dinero efectivo, por mensualidades anticipadas, mediante entrega a la madre, más dos (02) Bonos Adicionales en los meses de agosto y diciembre de cada año por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo), a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES /Bs.250.000,oo) para cada una de sus hijas, las cuales serán ajustadas anualmente en un diez por ciento (10%). Además, serán compartidos por ambos cónyuges el pago de estudios, libros, útiles, los gastos médicos, medicinas y odontológicas que hubieren menester aquellas; y por último serán compartidos la adquisición de vestuario adecuado que requieran las mencionadas hijas. Sin embargo, la Obligación de los cónyuges padres contenida en la cláusula mencionada queda regulada en la forma siguiente: En la medida que las hijas del matrimonio adquieran la mayoría de edad, la obligación de los padres cesa parcialmente, sin embargo, si adquirida la mayoría de edad el titular de estas (hijas) aun no han concluido sus estudios de Educación Superior y/o Universitaria que por su naturaleza les impidan realizar trabajos remunerados, tal como lo establece la última parte del artículo 383 de la Ley Ejusdem, la Obligación de los padres aquí asumidas quedan vigentes. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre visitará a sus hijas siempre que pueda en su domicilio, pudiendo llevarlas consigo de paseo y vacaciones, siempre que haya previo acuerdo con la madre acerca del tiempo y lugar donde serán llevadas. Así se decide.-----------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DÁVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
EXPEDIENTE Nº 12316
CTD/Rala.-
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