REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: LUISA CAROLINA BERARDINI FERRER y LUIS ALFONSO TREJO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.962.145 y V-11.464.457, estudiante la primera y de profesión Locutor el segundo, domiciliados en El Vigía Estado Mérida, asistidos por la Abogada en Ejercicio FELIDA ELIZABETH GARCES RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.099.294, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.183 y jurídicamente hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha seis (06) de Mayo del año dos mil tres, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos y de Bienes conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima de Protección del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha dieciocho (18) de Junio del año dos mil tres. Mediante escrito de fecha diecinueve (19) de mayo del dos mil cinco, inserta al folio treinta y siete (37) del expediente, los ciudadanos LUIS ALFONSO TREJO SANCHEZ y LUISA CAROLINA BERARDINI, identificados en autos, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Undécima, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-----------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Presidente Paez del municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el N° 003. TERCERO: Copia certificada de la partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Presidente Paez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº 575. En la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes los ciudadanos: LUISA CAROLINA BERARDINI FERRER Y LUIS ALFONSO TREJO SANCHEZ, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el día veintidós de Enero del año dos mil (22-01-2000), según Acta Nº 003. De dicha unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, actualmente de cuatro (04) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Primero de Mayo, calle principal Nº 239, Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que por razones que prefieren obviar decidieron de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos y de Bienes, quedando dicha separación decretada el día dieciocho (18) de Junio del año dos mil tres (18-06-2003), bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres y la Guarda y Custodia la ejercerá la madre ciudadana LUISA CAROLINA BERARDINI FERRER. SEGUNDO: A los fines de sufragar los gastos relacionados con la manutención de la niña, el padre ciudadano Luis Alfonso Trejo Sanchez cancelará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales en efectivo mensualmente, cantidad esta que será aumentada en un cinco por ciento (5%) automática y proporcionalmente según sea necesario, tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de los alimentos necesarios para su alimentación, tales como: leche, nestum, maicena, azúcar, galletas, cereales, compotas, carnes, frutas, verduras y pañales por concepto de Obligación Alimentaria. Asimismo una vez que la niña comience sus estudios se obliga a adquirir en el mes de Septiembre los útiles y uniformes que esta requiera para asistir al colegio o casa de estudios a la cual acuda, así como también comprarle en el mes de diciembre ropa y demás efectos personales que requiera la niña. TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, de mutuo y amistoso acuerdo y con base legal en el artículo 387 de la mencionada Ley, han convenido que el padre ciudadano LUIS ALFONSO TREJO SANCHEZ , gozará de un Régimen Abierto, de lunes a domingo y de 8:00 a.m. a 8: 00 p.m. para visitar a la niña, pudiendo salir de paseo, llevarla a visitar a la familia paterna, a sitios de diversión y esparcimiento adecuados a su edad y en fin a todos aquellos lugares a los que un buen padre de familia lleva a los suyos, prevaleciendo la voluntad de la madre acerca del lugar que deba o no visitar la niña en compañía de su padre, asimismo han convenido en establecer el siguiente Régimen de Vacaciones: Ambos padres gozarán de un régimen alterno para compartir en compañía de la niña OMITIR NOMBRE, el cual fijaran durante el desarrollo de la niña según lo exijan las circunstancias. REGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión conyugal adquirieron los siguientes bienes muebles: PRIMERO: El moblaje de la casa consistente en: Un (01) juego de cuarto matrimonial, un (01) televisor Samsung de 20 pulgadas, un (01) juego de muebles compuesto de un sofá de tres puestos y dos muebles de un puesto cada uno, un (01) comedor de cuatro puestos, una (01) lavadora LG automática con capacidad para ocho kilos, una (01) nevera de una puerta, una (01) cocina de cuatro hornillas, una (01) cuna con chifonier, un (01) aire acondicionado de 6.000 VTU y tres pinturas en óleo, todo valorado en DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.520.000,oo), que se le adjudica en plena propiedad a la cónyuge ciudadana LUISA CAROLINA BERARDINI FERRER, antes identificada.-----------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y de Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa. ---------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: LUISA CAROLINA BERARDINI FERRER y LUIS ALFONSO TREJO SANCHEZ, ya identificados en autos, en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Paez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el día veintidos de Enero del dos mil (22-01-2000), según Acta Nº 003. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, La Patria Potestad será ejercida por ambos padres y la Guarda y Custodia la ejercerá la madre ciudadana LUISA CAROLINA BERARDINI FERRER. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano Luis Alfonso Trejo Sanchez cancelará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales en efectivo mensualmente, cantidad esta que será aumentada en un cinco por ciento (5%) automática y proporcionalmente según sea necesario, tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de los alimentos necesarios para su alimentación, tales como: leche, nestum, maicena, azúcar, galletas, cereales, compotas, carnes, frutas, verduras y pañales por concepto de Obligación Alimentaria. Asimismo una vez que la niña comience sus estudios se obliga a adquirir en el mes de Septiembre los útiles y uniformes que esta requiera para asistir al colegio o casa de estudios a la cual acuda, así como también comprarle en el mes de diciembre ropa y demás efectos personales que requiera la niña. En cuanto al Régimen de Visitas, de mutuo y amistoso acuerdo y con base legal en el artículo 387 de la mencionada Ley, han convenido que el padre ciudadano LUIS ALFONSO TREJO SANCHEZ, gozará de un Régimen Abierto, de lunes a domingo y de 8:00 a.m. a 8: 00 p.m. para visitar a la niña, pudiendo salir de paseo, llevarla a visitar a la familia paterna, a sitios de diversión y esparcimiento adecuados a su edad y en fin a todos aquellos lugares a los que un buen padre de familia lleva a los suyos, prevaleciendo la voluntad de la madre acerca del lugar que deba o no visitar la niña en compañía de su padre, asimismo han convenido en establecer el siguiente Régimen de Vacaciones: Ambos padres gozarán de un régimen alterno para compartir en compañía de la niña OMITIR NOMBRE, el cual fijaran durante el desarrollo de la niña según lo exijan las circunstancias.------------------------------------------------------
Referente a los bienes patrimoniales por cuanto las partes han acordado su separación y liquidación de mutuo acuerdo, en la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE-----------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.----
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha, siendo las doce de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.
Logv/6838
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