REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01

PARTE EXPOSITIVA.

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: ROSELYN KAROL BRACHO CHACÍN y CARLOS ADRIAN RODRÍGUEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.844.628 y V-13.718.376, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, asistidos por las Abogadas en ejercicio: JHOANNINI JHOLESQUI PEREZ y SILVIA MORENO CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.684.283 y V-9.479.565 en su orden, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 93.828 y 72.471, y hábiles jurídicamente; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil tres (2003), se dio entrada y se admitió la presente solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil tres (2003). Mediante escrito de fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil cinco (2005), que corre inserto al folio once (11) del presente expediente, los ciudadanos: ROSELIN KAROL BRACHO CHACÍN y CARLOS ADRIAN RODRÍGUEZ MORENO, identificados en autos, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Mediante auto de esa misma fecha, se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal Noveno de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscala Novena, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA.

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Colón del Estado Zulia, signada bajo el N° 33. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, signada con el No. 542. TERCERO: Escrito de solicitud de Conversión. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos: ROSELYN KAROL BRACHO CHACÍN y CARLOS ADRIAN RODRÍGUEZ MORENO, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Prefectura Civil del Municipio Colón del Estado Zulia, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Señalando que decidieron de común acuerdo separarse de cuerpos por desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como múltiples diferencias entre ellos, quedando dicha separación decretada el veintisiete (27) de agosto del año dos mil tres (2003), y según Escrito de Solicitud de Conversión en Divorcio, el Régimen familiar queda establecido bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia del referido niño, será ejercida por su legítima madre ciudadana: ROSELYN KAROL BRACHO CHACÍN, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano: CARLOS ADRIAN RODRÍGUEZ MORENO, identificado en autos, se obliga a pasar para su hijo la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), mensuales, cantidad que será aumentada anualmente de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente los gastos extraordinarios tales como: Médicos, Odontológicos de Hospitalización y Cirugía, tratamientos médicos prolongados, serán cubiertos por el padre y la madre. Durante los meses de septiembre y diciembre, con motivo del inicio del año escolar y navidad, los gastos serán cubiertos por el padre. CUARTA: Se establece un Régimen de Visitas Abierto, siempre y cuando no interfiera con su escolaridad y con previo conocimiento y autorización de la madre. QUINTA: Los bienes o frutos que cada uno adquiera como producto de su trabajo son de su exclusiva propiedad a partir de la firma de la presente solicitud, igualmente durante su unión conyugal no adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscala Novena de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: ----------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: ROSELYN KAROL BRACHO CHACÍN y CARLOS ADRIAN RODRÍGUEZ MORENO, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Prefectura Civil del Municipio Colón del Estado Zulia, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia del referido niño, será ejercida por su legítima madre ciudadana: ROSELYN KAROL BRACHO CHACÍN, identificada en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano: CARLOS ADRIAN RODRÍGUEZ MORENO, identificado en autos, se obliga a pasar para su hijo la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), mensuales, cantidad que será aumentada en un veinte por ciento (20%) del incremento que sufra el Salario Mínimo, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente los gastos extraordinarios tales como: Médicos, Odontológicos de Hospitalización y Cirugía, tratamientos médicos prolongados, serán cubiertos por el padre y la madre. Durante los meses de septiembre y diciembre, con motivo del inicio del año escolar y navidad, los gastos serán cubiertos por el padre. CUARTO: Se establece un Régimen de Visitas Abierto, siempre y cuando no interfiera con su escolaridad y con previo conocimiento y autorización de la madre. ASÍ SE DECIDE. -------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE--------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01

ABG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DÁVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-


En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-




La Sría.





EXPEDIENTE Nº 07464
CTD/Rala.