REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintisiete de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: LP21-L-2005-000122
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el escrito de esta misma fecha, que corre agregado a los folios 55 y 56, suscrito por el abogado Wilfredo Enrique Escola bravo en su condición de Sindico Procurador municipal del Municipio Libertador del estado Mérida, esta juzgadora para decidir observa:
Que al revisar el libelo de la demanda; este señala parcialmente lo siguiente: “… comencé a laborar en la Alcaldía del Municipio libertador del Estado Mérida…según contratos de trabajo suscritos en fecha 01-09-2.003 y 05-01-2.003, con una duración el primero de de tres (03) meses y, el segundo con una duración de un año, anexo en dos folios útiles copias fotostáticas certificadas… ” y reclama las prestaciones sociales surgidas con ocasión a la prestación del servicio alegado.
Que al revisar el último contrato de trabajo el cual corre agregado al folio 05 de las presentes actuaciones, el mismo se realizó a tiempo determinado con vigencia desde el día primero de enero de 2.004 hasta el día 31 de diciembre de 2.004, de tal manera que para la fecha de finalización de la relación de trabajo alegada en el libelo de la demanda, este estaba vigente.
Por otra parte, considera la parte demandada según escrito de solicitud de declinatoria de competencia, que corre a los folios 55 y 56, que la acción debe ser ventilada por ante un Tribunal Contencioso Administrativo y que por lo tanto solicita sea declinada la competencia al referido tribunal.
Al respecto, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: Los tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1.- Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación, ni al arbitra;
2.- las solicitudes de calificación de despido o de reenganche formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3.- Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4.- Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social y
5.- Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.
Por otra parte, de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el funcionario público de carrera, de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa, debe ser nombrado, previo el cumplimiento de los requisitos para el ingreso establecidos en los artículos 34 y siguientes de la mencionada Ley. Igualmente, uno de los elementos definidores de la condición de funcionario público, la da el carácter de permanencia del cual gozan los empleados en la prestación de sus servicios, carácter éste que se prevé expresamente en el artículo 3º eiusdem.
A este respecto, la Sala en sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, expresó lo siguiente: "Así mismo se agrega, que la Ley no define al funcionario público, pero sí establece expresamente, que el funcionario puede ser "de carrera o de libre nombramiento o remoción" (art. 2º L.C.A.), y determina que la categoría de funcionarios de carrera implica el ingreso mediante nombramiento y el desempeño de servicios con carácter permanente (art. 3º L.C.A.); características éstas que son inherentes al estatuto del servidor (empleado o funcionario) público".
En el caso de autos, se celebraron contratos por tiempo determinado con la Administración Pública, bajo la modalidad del contrato de servicios a tiempo determinado, sin que en este supuesto se cumplieran las reglas esenciales establecidas para el ingreso a la Carrera o función pública establecida en la Ley. A este respecto, el vigente texto constitucional en su artículo 146 exceptúa al personal contratado por las dependencias públicas de la función pública, al disponer:
"Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por el concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia (..)". (Negrillas de la Sala).
Por otra parte, el artículo 9° de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé expresamente que: “Los profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional, pero estarán amparados por la legislación del Trabajo y de la Seguridad social en todo aquello que los favorezca.”
En virtud de que el caso en especie no se rige por las normas del Estatuto de la Función pública, por cuanto no se trata de una relación de empleo público, como ha quedado precedentemente establecido, el conocimiento sustanciación y decisión de la presente causa dada la naturaleza del reclamo en cuestión, y la condición de empleada contratada de la accionante, corresponde a los tribunales del trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, que atribuye la competencia a estos órganos de justicia cuando el caso no esté atribuido por la Ley a la conciliación o al arbitraje, y así se decide.
En consecuencia, en base a las consideraciones anteriores resulta forzozo para quien aquí decide, declararse incompetente por la materia, por ser los tribunales laborales una jurisdicción especial, en consecuencia debe conocer de la presente acción propuesta, en tal sentido, se DECLARA COMPETENTE por la materia Y así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. En la misma fecha se publico y se expidió la copia para el archivo. Así mismo, se le advierte a las partes que a partir del día siguiente a la presente decisión comenzará a correr el lapso de los cinco días para contestar la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE. 194º de la federación y 146º de la independencia.
LA JUEZ,
Abg. YAJAIRA COROMOTO ROJAS DE RAMIREZ
La Secretaria
ABG. EGLI MAIRE DUGARTE DURAN.
Se publicó la presente decisión siendo las 3.25 de la tarde.
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