REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2003-000040
ASUNTO: LH22-L-2003-000040
ASUNTO ANTIGÛO: 26107

PARTE ACTORA: JOSE ALEJANDRO MOLINA ROSALES, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en el Estado Táchira, titular de la cédula de identidad número: V-8.097.604.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CRISELDO BRICEÑO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.037.582, inscrito en el IPSA bajo el Nº 28.370, según poder otorgado por ante la Notaria Publica de Ejido estado Mérida, inserto bajo el Nº 49 tomo 27, de fecha 07-11-02.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DEL SUR CA (DISURCA), Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Mérida Nº 29 Tomo A-6 de fecha 18 -11-98, en la persona de AMADOR ANTONIO CALDERA LEJET venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-7.091.058, en su condición de Gerente General.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: AMAURY OSWALDO AGÜERO USCATEGUI, JOSE LEONCIO SANCHEZ Y FRANK EDUARDO RIVAS TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.777.750, 12.220.509, 9.479.325. . Inscrito en el IPSA bajo los números 79.451, 78.141, 74.749, según Poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida de fecha 20 de agosto del 2003 inserto bajo el nº 66 tomo 40.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Afirma el actor que ingreso a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, como vendedor-cobrador en la sociedad mercantil denominada DISTRIBUIDORA DEL SUR CA (DISURCA), que tiene una antigüedad de 3 años 6 meses y 25 días, devengando un salario de Bs. 728.693,88. En fecha 01-08-02 la representante de la sociedad mercantil Yuraima Marlene Abelló Ramírez, lo despidió injustificadamente, a través de una notificación alegando que estaba incurso dentro del causal de despido del articulo 102 de la Ley orgánica del Trabajo, por supuesta falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, por una irregularidad de procedimiento del cobro de un cheque, y además estando vigente el decreto de inamovilidad laboral hecho por el ejecutivo Nacional gaceta oficial Nº 5.585 de fecha 28 de Abril del 2002, y que fue prorrogado tres veces. Que recibió un pago de liquidación por parte de la patronal de BS. 10.198.657,16, y que esta le hizo una deducción injustificada por preaviso de BS. 728.693,33. Por consiguiente demanda a dicha empresa por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales y estima la demanda en la cantidad de BS. 5.100.857,80.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La patronal admite que efectivamente existió una relación laboral, y que laboro contractualmente como vendedor cobrador; admite que se le cancelo al ex trabajador la cantidad de Bs. 9.468.599,83 correspondiente al pago de prestaciones sociales, no debitándosele nada en cuanto a prestaciones sociales. Rechaza que se le deba algún concepto derivado de la prestación de sus servicios al existir despido justificado.
que el dia 25 de julio de 2002, se traslado a la ciudad de El Vigía la directora de Finanzas la ciudadana Yuraima Abelló con el propósito de realizar un auditoria a la ruta signado con el Nº 12 correspondiente al demandante en la cual se determino un faltante de Bs. 3.595.500, el cual se origina en fecha 13-septiembre del 2001, cuando el trabajador efectuó un deposito a nombre de DISURCA donde se encontraba el cheque Nº 054938078, emitido por Juan Bautista, el cual posteriormente fue devuelto con nota de dirigirse al girador, hecho que la administración de la empresa desconocía. El día 18 de septiembre de 2001 se realizo llamada al ciudadano Juan Bautista con el propósito de requerirle el monto que debía, el cual se comprometió a hacer el deposito y hacerle entrega del mismo al vendedor de la ruta 12, habiéndolo recibido la parte demandante el 23 de Octubre del 2001. Ante este orden el trabajador omitió se deber de entregar el cheque devuelto como se evidencia en la prueba marcada “D” consignada por el mismo demandante. La falta Grave de las obligaciones laborales prevista en al Ley Orgánica del Trabajo, en el articulo 102 literal i y el reglamento interno de la empresa, se origina por la situación de no reportar en la liquidación diaria, el deposito recibido, como dinero ya cobrado, por tanto tomo para si dicha cantidad, por tanto procedió a despedirlo; rechaza que el demandante haya recibido del ciudadano Juan Bautista los pagos fraccionados. Por cuanto el cliente realizo un pago único en fecha 18 de Septiembre , que el trabajador habiendo sido pagada la deuda referida y como resultado de la auditoria, que demuestra que existía un faltante confeso haber tomado ese faltante por haber presentado en su reporte diario de fecha 23 de octubre del 2001 el deposito hecho por el cliente, como un deposito de ventas del día y no como un deposito de cuentas por cobrar y procede a depositar nueve meses después del hecho tres pagos fraccionados para cubrir la cantidad.

Que el ex trabajador no estaba amparado por la inamovilidad absoluta, pues el decreto de inamovilidad laboral Nº 5585 de fecha 28 d Abril del 2002 y su prorroga lo excluye por el salario mensual de 728.693,88. Ya que exceptuaba a los trabajadores que devengaban un salario superior a 633.600,00. Por lo tanto la empresa no ha violentando la estabilidad laboral.



PUNTO PREVIO
CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor.
En tal sentido, este tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la sala de casación social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…


HECHOS CONTROVERTIDOS

De la forma como fueron planteados los hechos en el libelo de demanda y tal y como se dio contestación a la misma, se puede deducir que la patronal admite la relación laboral, pero no admite que mantiene pendiente algunas cantidades que conforman el monto de las prestaciones sociales del trabajador por despido injustificado; siendo este el punto controvertido en la presente causa. La carga de la prueba la tiene el empleador tal y como lo señala el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

I.-PRUEBAS PROMOVIDAD POR LA PARTE ACTORA.
En cuanto al primer particular:
Documental privada.
 Liquidación de prestaciones sociales en la cual se evidencia las deducciones indebidas hechas por la empresa por preaviso y otros conceptos.
Se evidencia que dicho instrumento no fue objeto de desconocimiento, impugnación o tacha por la parte actora quedando como cierto el mismo de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.


En cuanto al Segundo tercer, cuarto y quinto particular
 Valor y merito en todo el contenido del libelo de la demanda
 Rechaza el contenido de la contestación de la demanda y por prescripción de las acciones artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo.
 Valor y merito jurídico del hecho ilícito patronal de suspender la prestación de servicios sin justa causa

 El derecho de repreguntar en uno o varios actos a los testigos o peritos que promueva la parte demandada

No constituyen un medio de prueba, es un acto procesal, a los cuales están obligadas las partes dentro del Proceso, que el juez está en el deber de valorar sin necesidad de alegación de parte, por tanto no hay nada que valorar; en cuanto a la prescripción este Tribunal se pronunciara en un punto previo a la sentencia. Así se decide



II.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En cuanto al capitulo I
 El merito favorable de la demanda en la cual queda confeso el ex trabajador en cuanto al salario.
 El merito favorable de autos que la empresa cancelo las prestaciones sociales al ex trabajador.
No constituyen un medio de prueba, es un acto procesal, a los cuales están obligadas las partes dentro del Proceso, que el juez está en el deber de valorar sin necesidad de alegación de parte, por tanto no hay nada que valorar. Así se decide

 El merito favorable del decreto de inamovilidad laboral de fecha 28 de Abril del 2002 Nº 5.585.

El Derecho no constituye medio de prueba. Así se decide.

En cuanto al capitulo II
Documentales privada:
 Contrato de trabajo suscrito entre el ex trabajador y la empresa de fecha 03 de Enero del 2000.
 Reglamento interno de la empresa titulado “deberes y Obligaciones del Trabajador de DISURCA.
 Acta de auditoria de fecha 25 de julio del 2002.
 Calculo de prestaciones sociales y su respectivo pago.
 Constancia de suspensión por la empresa DISURCA para el ex trabajador como resultado de la auditoria.
 Participación y Rescisión Contractual de fecha 01 de agosto del 2002.
 Constancia de recibo de pago de fecha 01 de agosto de 2002.
 Estatutos de la empresa DISURCA
 Recibos de pago de los meses de junio y julio del 2000

Se evidencia que dichos instrumentos no fueron objeto de desconocimiento, impugnación o tacha por la parte actora quedando como cierto el mismo de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.


En cuanto al capitulo II
PRUEBA DE INFORMES:
 Solicita al Tribunal oficie al Banco Mercantil oficina la Dría a los fines de que informe si el día 18 de septiembre del 2001 por ante la caja 1 el ciudadano Ramón Bautista titular de la cedula de identidad Nº 8.097.347, efectúo un deposito en efectivo por la cantidad de Bs. 3.595.500,00 depositados en la cuenta Nº 1130019292 cuyo titular es DISURCA
 Solicita al Tribunal oficie al Banco de fomento Región los Andes para que informe si el cheque Nº 54938078 de la cuenta Nº 20023002170 pertenece al ciudadano Ramón bautista y deje constancia de que el referido cheque fue rechazado con nota de dirigirse al girador.

En fecha 24 de septiembre del 2003 se recibió comunicación del banco mercantil en el cual informa que efectivamente en fecha 18-09-2001 se realizo depósito por Bs. 3.595.500,00 depositados en la cuenta Nº 1130019292 cuyo titular es DISURCA por el ciudadano Ramón Bautista y anexa planilla de deposito.
En fecha 17 de Octubre del 2003 se recibió comunicación del Banco de Fomento Regional Los Andes , en el cual informa que para el momento de presentar el referido cheque a la cámara de compensación no registraba saldo completo por lo tanto fue devuelto con condición de DIRIGIRSE AL GIRADOR.

Quien Juzga observa que dichas pruebas son legales, pertinentes y conducentes; tienen valor y merito probatorio. Así se decide.

 Promueve posiciones juradas a la parte demandante

Riela en el folio 123 el desistimiento por parte de la promovente. No hay nada que valorar .Así se decide.
PUNTO PREVIO
LA PRESCRIPCION

En tal sentido quien aquí sentencia hace las siguientes consideraciones y observa que:
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicio”.
Se desprende de la norma transcrita que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de sus servicios. Dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones sociales o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación de trabajo. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondiesen.

Asimismo, el artículo 64 de la ley Orgánica del trabajo dispone:

“La prescripción de la acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

La norma transcrita contempla las formas de interrupción de la Prescripción, lo que indica que cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa un lapso de prescripción; desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durará por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción según la naturaleza de la acción que se trate o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción.

En el caso de análisis; tenemos que el demandante dejó de prestar servicios para la parte demandada el 01 de Agosto de 2002. Siendo que el 28 de Julio de 2003 interpuso la demanda por ante el extinto Juzgado de primera Instancia del tránsito y del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.; en este orden de ideas queda evidente que la demandada interrumpe la Prescripción cuando introduce el libelo de demanda en la fecha indicada, lográndose la citación de la demandada el 18 de agosto del 2003 mediante cartel fijado en la sede de la empresa.
Como se evidencia la Prescripción fue interrumpida por el la introducción del Libelo de demanda el 28 de Julio de 2003. De acuerdo con las normas que regulan la materia de Prescripción, artículo 64 de la ley Orgánica del trabajo, la Prescripción se interrumpe por la introducción de la demanda y el registro de la misma. Del análisis efectuado con las fechas y descripción de los actos es notorio que NO EXISTE PRESCRIPCIÓN alguna. Así se decide.


CAPÍTULO TERCERO
MOTIVACION DEL FALLO

Del estudio exhaustivo las actas que conforman el expediente este Tribunal para decidir observa , una vez que fueron determinados en el presente juicio los hechos controvertidos y siendo la parte patronal quien tenia la carga de la prueba, para desvirtuar las pretensiones del actor quien alegaba que había sido despedido injustificadamente y por lo tanto se le debía una diferencia de prestaciones sociales; alega el demandante que la empresa lo despidió por una irregularidad de procedimiento del cobro de un cheque; la patronal lo rechazo alegando que estaba incurso dentro del causal de despido del articulo 102 literal “I” de la Ley orgánica del Trabajo, por supuesta falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y lo fundamenta en primer lugar con la documental calificada como Acta de auditoria de fecha 25 de julio del 2002 la cual esta suscrita por el trabajador este reconoce que existe un faltante y autoriza a la empresa para que esta realice descuentos para cancelar el mismo de su sus remuneraciones. Las pruebas de informes y sus resultas: A) En fecha 24 de septiembre del 2003 se recibió comunicación del banco mercantil en el cual informa que efectivamente en fecha 18-09-2001 se realizo depósito por Bs. 3.595.500,00 depositados en la cuenta Nº 1130019292 cuyo titular es DISURCA por el ciudadano Ramón Bautista y anexa planilla de deposito; B) En fecha 17 de Octubre del 2003 se recibió comunicación del Banco de Fomento Regional Los Andes , en el cual informa que para el momento de presentar el referido cheque a la cámara de compensación no registraba saldo completo por lo tanto fue devuelto con condición de DIRIGIRSE AL GIRADOR; la patronal desvirtúa las alegatos del actor probando que fue en esas fechas cuando el cliente de la empresa realizo el deposito, y no como lo señala el actor en libelo (folio 1) cuando dice que “Después de tanto cobrarle le fue cancelando por partes”. Se evidencia que ha quedado demostrado que el trabajador incurrió en causal de despido del artículo 102 literal “I” de la Ley orgánica del Trabajo, por falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
Se puede Observar que el Decreto de inamovilidad laboral de fecha 28 de Abril del 2002, Nº 5.585, en su artículo 12 señala:
“Se establece como cláusula irrenunciable de los contratos de trabajo, la inamovilidad laboral especial a favor de los trabajadores del sector privado, y los del sector publico regidos por la ley Orgánica del Trabajo, por el término de 6º días continuos, contados a partir de la publicación del presente decreto en la gaceta oficial de La republica Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia dichos trabajadores no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción , de conformidad con el procedimiento previsto en el articulo 453 de la ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche correspondiente.
Quedan exceptuados de la aplicación de inmovilidad laboral prevista en este articulo, los trabajadores que ejercen cargos de dirección, los que tengan menos de tres(3) meses al servicio de un patrono, los que desempeñen cargos de confianza y los que devenguen un salario basilio mensual superior a SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 633.600,00)
Los funcionarios del sector público conservaran la estabilidad prevista en la normativa que los rige.”


En consecuencia este Tribunal observa que el trabajador no se encuentra amparado por este decreto de inmovilidad ya que como el mismo señala, percibía un salario mensual de Bs. 728.693,88. Así se decide

CAPITULO SEXTO.
DEL DISPOSITIVO.

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO. SIN LUGAR; la demanda incoada por. Contra, por concepto de COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SEGUNDO: NO HAY CONDENA EN COSTAS.

SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los (16) días del mes de Septiembre del año Dos mil cinco (2.005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA.


ABG. BEATRIZ CEBALLOS RUIZ

LA SECRETARIA



ABG. NORELIS CARRILLO.