REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
ASUNTO PRINCIPAL: LH22-S-2001-000007
ASUNTO: LH22-S-2001-000007
ASUNTO ANTIGÛO: TI-25067
PARTE ACTORA: ELADIA MOLINA PARRA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-8.082.737.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANA BEATRIZ CRIMELE GONZALEZ Y MARIA ELENA LARA MARCANO , venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad número V- 10.725.480, 10.104.288, inscritas en el IPSA bajo el número 69.755 y 72.246.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA, en la persona del Gobernador FLORENCIO PORRAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DIOMIRA VIELMA PUENTES. Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-12.266.309 inscrita en el IPSA en el bajo el Nº 74.451, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Afirma la actora que ingreso a laborar el día 30 de Septiembre de 1996, en la Escuela Básica “El Mirador”, de Santa Cruz de Mora, al servicio de la GOBERANCION DEL ESTADO MERIDA, como obrera; devengando como ultimo sueldo mensual de Bs. 108.000,00, a través de 4 contratos por tiempo determinado con un horario establecido de lunes a viernes, de 6:45 AM a 1:00 PM. En fecha 12 de Enero de 2001 al presentarse en la oficina de personal le participaron en forma verbal la decisión de prescindir de sus servicios, sin justa causa, solicita la calificación de despido, el reenganche y los salarios caídos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Niega y rechaza que comenzó a prestar sus servicios a partir del 30 de septiembre de 1996, pues la fecha real es el 01 de Octubre de 1996, admite que ha celebrado 5 contratos de forma ininterrumpida.
Conviene que prestaba servicios como bedel en la mencionada escuela, devengando como ultima contraprestación la cantidad de Bs. 108.000,00.
Niega que se le halla participado verbalmente su despido ya que ella dejo de trabajar desde el 15 de Diciembre del 2000, fecha en que culminó su contrato.
Niega, rechaza y contradice haya sido objeto de despido alguno por lo cual no procede la calificación de despido ni el reenganche ni los salarios caídos.
Que no son procedentes los artículos 102 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no es aplicable al caso en concreto, ya que se aplicaría si el contrato no hubiese terminado.
PUNTO PREVIO
CARGA DE LA PRUEBA
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor.
En tal sentido, este tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la sala de casación social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Se aprecia de la forma como fueron planteados los hechos en el libelo de demanda y de la manera como se dio contestación a la misma, que el hecho controvertido es el despido injustificado planteado por la parte actora. En el presente caso tiene la carga de la prueba la parte patronal. Así se decide.
CAPITULO SEGUNDO
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
I.-PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto al primer, segundo y tercer particular:
Valor y merito de las actas y autos que integran el expediente.
Valor y merito favorable que se desprende del escrito libelar que encabezan las presentes actuaciones.
Valor y merito favorable que se desprende de la confesión de la demandada de autos, al no haber cumplido con la obligación de realizar la participación correspondiente al Juez de estabilidad laboral.
Quien juzga observa que las mismas no constituyen un medio de prueba, es un acto procesal, a los cual están obligadas las partes dentro del Proceso, que el juez está en el deber de valorar sin necesidad de alegación de parte. Así se decide
En cuanto al cuarto particular.
DOCUMENTAL PRIVADA
Once 11 instrumentos en copias fotostáticas rielan a los folios 49 al 59, identificados como CONTRATOS DE SERVICIOS.
Se evidencia que dichos instrumentos no fueron objeto de desconocimiento, impugnación o tacha por la parte actora, quedando como cierto el mismo de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide
En cuanto al quinto particular
Valor y Merito favorable de lo establecido en el articulo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Observa esta juzgadora que la ley no es un medio de prueba. La misma rige determinada situación de hecho y es deber del juez aplicarla. Así se decide.
II. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto al Primer particular
valor y merito de lo alegado y probado en autos.
Quine juzga observa que las mismas no constituyen un medio de prueba, es un acto procesal, a los cual están obligadas las partes dentro del Proceso, que el juez está en el deber de valorar sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.
En cuanto al segundo particular.
DOCUMENTAL PRIVADA
CONTRATO DE SERVICIO DEL 01-10-95 HASTA 15-12-96
CONTRATO DE SERVICIO DEL 07-01-97 HASTA 15-06-97
CONTRATO DE SERVICIO DEL 07-01-99 HASTA 30-07-99
CONTRATO DE SERVICIO DEL 01-10-99 HASTA 15-12-99
CONTRATO DE SERVICIO DEL 15-09-2000 HASTA 15-12-2000
Se evidencia que dichos instrumentos no fue objeto de desconocimiento, impugnación o tacha por la parte actora quedando como cierto el mismo de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
En cuanto al tercer particular
La confesión espontánea y judicial en que incurre la demandante en el contenido del libelo de la demandante cuando expresa que su relación laboral era por tiempo determinado, celebrándose varios contratos en forma ininterrumpida.
Esta Juzgadora observa que la misma no constituye un medio de prueba no tiene valor y merito probatorio. Así se decide.
CAPÍTULO TERCERO
MOTIVACION DEL FALLO
De los elementos probatorios constantes en autos, y en aplicación al principio de unidad de la prueba , se evidencia claramente, que el vínculo que unió a la trabajadora con la GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA, parte demandada en el presente juicio, como patrono directo y principal del actor, comenzó en fecha 30 de Septiembre de 1.996 hasta la fecha 12 de Enero de 2001, como se desprende de los acuerdo de empleo promovido y consignado por la demanda, y su ultimo contrato que tuvo como limite de duración establecido por las partes tres (03) meses, completos. En consecuencia, observa esta juzgadora que existe cinco contratos de trabajo a tiempo determinado entre las partes.
La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 73 estatuye la preeminencia del contrato de trabajo a tiempo indeterminado, siendo la excepción el pactado por tiempo definido. El artículo 77 ejusdem, expresa de manera taxativa los únicos casos de contrato a tiempo determinado, los cuales son a saber: a) Cuando así lo exija la naturaleza del servicio; b) Por sustitución lícita y provisional de otro trabajador, y c) los hechos para prestar servicios en el exterior del país.
En el caso sub judice el trabajador fue contratado para cumplir tareas específicas que forman parte del giro normal del establecimiento, el trabajador contratado para dicha labor, siguió cumpliendo en con posterioridad a la culminación de cada contrato la misma labor ya que la naturaleza del mismo lo ameritaba.
Se aprecia de actas probatorias, que la contratación del servicio personal fue estipulado de común acuerdo un tiempo determinado de duración del contrato de trabajo; este tipo de contratos tiene una fecha de inicio y una fecha de expiración estipuladas desde el inicio del vínculo contractual, debe efectuarse por escrito para que aparezca en forma inequívoca la voluntad de vincularse por tiempo determinado. Es preciso señalar que la Ley restringe los lapsos de duración de este tipo de contratos.
Este tipo de contratos puede ser objeto de una prórroga sin que opere la tácita reconducción, pero si se produjeren dos o mas prorrogas, se considerará como de tiempo indeterminado. Se considerará prorroga la celebración entre las partes de un nuevo contrato dentro del mes siguiente a la expiración del anterior, a menos que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación laboral. En este tipo de contratos no existe la figura del preaviso.
De lo anteriormente expuesto se puede concluir que el Contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prorroga. Además, debe señalarse el carácter excepcional que en nuestro ordenamiento jurídico reviste el contrato de trabajo por tiempo determinado, pues su celebración solo resulta procedente cuando lo exija la naturaleza del servicio.
En base al análisis anteriormente expuesto este Despacho considera que dada la naturaleza del Contrato a tiempo determinado y las sucesivas prorrogas dicho contrato paso a ser por tiempo indeterminado el trabajador sujeto a estas modalidades y condiciones está amparado contra despidos injustificados,
Por tanto, concluimos que en el presente caso, el trabajador fue objeto de un despido injustificado. Así se decide.
CAPITULO SEXTO.
DEL DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO. Con LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: ELADIA MOLINA PARRA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-8.082.737 Contra GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA, en la persona del Gobernador FLORENCIO PORRAS; Por CALIFICACION DE DESPIDO.
SEGUNDO: se ordena GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA, en la persona del Gobernador FLORENCIO PORRAS el REENGANCHE Y EL PAGO DE SALARIOS CAIDOS de ciudadana: ELADIA MOLINA PARRA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-8.082.737
TERCERO: NO HAY CONDENA EN COSTAS.
SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año Dos mil cinco (2.005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA.
ABG. BEATRIZ CEBALLOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. NORELIS CARRILLO.
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