REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2002-000029
ASUNTO: LH22-L-2000-000029
ASUNTO ANTIGÛO: TI-26260


PARTE ACTORA: YOHAN ANTONIO AVILA FERNANADEZ, UYANI CARRERO ALARCON, ABELARDO LOPEZ DE JESUS Y EVER JOSE VALERA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-15.175.940, 12.048.929, 10.106.983 y 11.956.461.


APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: BELKIS J GONZALES MONTILLA Y RAMON VILLAROEL NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad número V-9.328.392 y 1.011.525 inscritos en el IPSA bajo los números 53.419 y 15.627. Según poder autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida estado Mérida, Nº 63 tomo 66 de fecha 31-10-03


PARTE DEMANDADA: sociedad Mercantil SIOS CA Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de La Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en el Vigia bajo el Nº 43 tomo A-3 de fecha 27 de Mayo de 1999, En la persona del ciudadano ELEAZAR ANTONIO BRICEÑO YAIN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.216.402 domiciliado men la ciudad de Mérida estado Mérida, en su carácter de Presidente.


APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-Inscrita en el IPSA bajo El número. Según poder autenticado por ante la Notaria Publica de Ejido del estado Mérida, Nº tomo de fecha 20-09-2001.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.




CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Afirman los actores que la referida empresa contrato sus servicios personales en las siguientes condiciones:




NOMBRE INGRESO EGRESO TIEMPO DE SERVICIO SALARIO MENSUAL MONTO DE RECLAMACION
YOHAN AVILA FERNANDEZ 01-10-01 13-10-03 2 AÑOS 12 DIAS BS.150.000.00 BS.2.417.720.90
UYANI CARRERO ALARCON 01-10-99 13-10-03 4 AÑOS 12 DIAS BS. 975.000.00 BS.19.601.801.00
ABELARDO LOPEZ DE JESUS 01-11-98 13-10-03 4 AÑOS 11 MESES 17 DIAS BS.1.000.000.00 BS.30.796.493.20
EVER JOSE VARELA medina 20-08-98 13-10-03 5 AÑOS 1 MES 23 DIAS BS.500.000.00 BS. 14.041.161.83

Que prestaban sus servicios en la Gerencia de proyectos bajo la dependencia del Presidente y el Vicepresidente de la misma; cuyo trabajo se refería a proyectos, programación y mantenimiento de equipos, que se realizaba por orden de la sociedad SIOS, a la implantación y formulación de proyectos en cada una de las Alcaldías del Estado Mérida, con quienes se contrataba. El día Lunes 13 de Octubre del 2003 al presentarse en la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, con el objeto de realizar trabajos relacionados con la actividad contractual que se estaba ejecutándole Director de Hacienda les manifestó que a partir de esas fecha tenían vedada la entrada a la alcaldía por ordenes de la empresa SIOS CA a través de una comunicación del representante y Gerente General el ciudadano ELEAZAR ANTONIO BRICEÑO donde comunicaban que ellos ya no tenían ninguna relación con la empresa y no podrían establecer ninguna relación con sus clientes. Posteriormente se Trasladaron a las oficinas de la empresa y no se les dio ni se les ha dado ninguna explicación. Demanda a la sociedad mercantil por un monto total de reclamación de BOLIVARES SECENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS CON CERO CENTIMOS(BS. 66.857.176.00) mas la indexación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA


La parte patronal niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presunta relación de trabajo que dicen tener los demandantes. Niega que la firma haya contratado los servicios personales de los actores; y que prestaran servicios en la Gerencia de Proyectos bajo la dependencia del Presidente y del Vicepresidente. Que los trabajadores realizaban trabajos cuando se les llamaba, para hacer proyectos, que eran eventuales. Que la empresa no tenia que llegar a ningún arreglo con ellos porque eran contratados para una obra determinada y cuando culminaba se les pagaban sus honorarios profesionales. Niega el salario mensual, el tiempo de servicio, y el de despido. Que no tiene que nada pagar a los demandantes por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Rechaza los montos reclamados.


CAPITULO SEGUNDO

PUNTO PREVIO
CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor.
En tal sentido, este tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la sala de casación social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Para esta juzgadora observa que, la patronal admitió el vínculo laboral, quedando pendiente como punto controvertido Determinar la naturaleza real del cargo de los accionantes, es decir, si fueron trabajadores permanentes o eventuales, y en consecuencia las obligaciones laborales; teniendo presente la presunción Iuris tantum que admite prueba en contrario, la carga de la prueba la tiene el patrono. Así se decide.


CAPITULO TERCERO
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES


I.-PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En cuanto al Primer y Segundo particular:
 Valor y Merito favorable de las actas que integran el expediente.
 Valor y merito del escrito libelar
No es un medio de prueba, es un acto procesal, a los cual están obligadas las partes dentro del Proceso, que el juez está en el deber de valorar sin necesidad de alegación de parte, por tanto no hay nada que valorar. Así se decide.

En cuanto al tercer particular:
 Comunicación enviada por el gerente de la empresa SIOS a Directores de hacienda de las alcaldías de los Municipios Campo Elías y Andrés Bello de fecha 13 de Octubre del 2003, donde informan que a partir de la fecha antes citada la empresa no tienen ningún tipo de relación con los accionantes.
El referido documento privado tiene valor y mérito por ser Pertinente y conducente. Así se decide.

En cuanto al Cuarto Particular
 Confesión en que incurrió la demandada al no contestar con precisión y claridad que señala el articulo 68 de la Ley Orgánica de tribunales y procedimientos del Trabajo
Dicho alegato no constituye medio probatorio alguno susceptible de valoración, es un requisito de forma y de fondo que el juez debe observar en la contestación de la demanda. Así de decide.

En cuanto al Quinto Particular
Documental Pública
Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.558 decreto 1752 de fecha 28 de abril de 2002 inamovilidad laboral.
El Derecho no constituye medio de prueba. Así se decide.

En cuanto al sexto, séptimo, octavo Particular
Documental privada
 Constancias expedidas por las alcaldías de los Municipios Campo Elías y Andrés Bello de fecha 09 -12-2003 y 25-12-03.
 Constancia expedida por la empresa SIOS de fecha 26 de mayo del 2003 a favor de la ciudadana Uyani del Rocío Carrero Alarcón.
Quien juzga observa que dichos documentos no fueron desconocidas, impugnados o tachados merecen valor probatorio. Así se decide.
En cuanto al noveno, décimo y undécimo Particular
 Diario Frontera de fecha 09 de agosto de 1998 pagina 6-B del tercer cuerpo aviso clasificado de la empresa SIOS, donde solicita personal.
 videos de de publicidad de la empresa SIOS.
 Carnets de identificación pertenecientes a la empresa SIOS a favor de los trabajadores José Gregorio Varela y Abelardo López de Jesús.
Esta juzgadora observa que las mismas no conducen a este Tribunal al esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa son impertinentes e inconducentes .Así se decide.

En cuanto al décimo segundo Particular
 Inspección Ocular en la institución bancaria Fondo Común Ubicada en la avenida 4 entre calles 17 y 18 Edificio General Massini Planta baja a los fines de determinar que la cuenta corriente Nº 813-800152-1 pertenecientes a EVERT JOSE GREGORIO VARELA fue aperturada por solicitud de la Empresa SIOS C A y se depositaba el dinero correspondiente a su salario Mensual.
Riela en el Folio 165 del expediente Dicha inspección llevada a cabo el dia 17 de febrero del 2004 donde se evidencia y se deja constancia A) que dicha cuenta pertenece a Ever José Gregorio Varela, B) que dicha cuenta fue aperturada por solicitud de la Empresa SIOS CA, C) no se dejo constancia si los depósitos pertenecía a su salario mensual, pero si del movimiento del 07 de marzo del 2003 al 01 de agosto 2003.
Quien Juzga Observa que es una prueba legal, pertinente y conducente. Tiene valor y merito Probatorio. Así se decide.

En cuanto al décimo tercer Particular
TESTIMONIALES: DE LOS TESTIGOS OLEG ALBERTO OROPEZA MUÑOS, MARIA ELELNA PARRA SALGADO GERMAN ALONSO RONDON ROSALES, ALBERTO CESTARI AVILA, LAURA VIRGINIA LUZARDO ARAQUE, XIOMARA COROMOTO CORDERO, MARIAXIMENA NUÑES, JOSE GERMAN ALTUVE GODOY JOSE LEONARDO AVENDAÑO. Plenamente identificados en el expediente.
Quien Juzga observa que de las afirmaciones del pasado que narran los testigos existe contesticidad, y no hay contradicciones; ilustra a este Tribunal en cuanto a los hechos a través de estos testigos se videncia claramente que hubo una relación laboral entre los accionantes y la demandada ya que claramente expresan de manera reiterada que laboraban en las oficinas de la empresa o realizaban trabajos para ellos en calidad de clientes y representando a la empresa SIOS CA. Sus afirmaciones merecen fe. Así se decide

Los ciudadanos OLEG ALBERTO OROPEZA, ALBERTO CESTARI AVILA, JOSE LEONARDO Avendaño, no comparecieron y el acto fue declarado desierto No hay nada que valorar. Así se decide


II. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En cuanto al Primer particular:
TESTIMONIALES: promueve a los ciudadanos: RICARDO ALEXIS AZUAJE PEREZ, YASMIN CHACON VERA, ANGEL RODRIGUEZ, DAMARYS BEVERLEY CABALLERO, YULEY COROMOTO GOMEZ, YULITZA JOSEFINA PEÑA VIELMA, plenamente identificados en el expediente

Observa esta juzgadora, que las afirmaciones de los ciudadanos RICARDO ALEXIS AZUAJE, DAMARYS BEVERLEY CABALLERO YULITZA JOSEFINA PEÑA VIELMA, ANGEL RODRIGUEZ, no le merecen fe a esta juzgadora por ser contradictorios además se observa en sus contestaciones cierto grado de parcialidad ya que los testigos han tenido como ellos mismo lo afirman relación laboral con la empresa o representa a las alcaldías donde se les ha proporcionado contrato de servicio. Así se decide.

El testigo YASMIN CHACON VERA, ANGEL RODRIGUEZ, YULEY COROMOTO GOMEZ no compareció y el acto fue declarado desierto No hay nada que valorar. Así se decide.

En cuanto al Segundo particular:
INSTRUMENTOS PRIVADOS:
 Recibos de pago que corren insertos a los folios 29 al 66 del cuerpo del expediente, de fechas 30-01-01, 15-02-01, 10-04-01, 10-04-01,28-04-01,18-06-01, 12-07-0126-09-01, 24-10-02, a nombre de Abelardo López.

 Recibos de fecha 23-08-01, 20-08-01, 06-09-01, 29-09-01,24-10-01, a nombre de Uyani Carrero


 Acta que corre inserta al folio 44 firmada por los demandantes Uyani Carrero y Ever José Gregorio Varela, donde representan a otra empresa.

 Recibos de pago por honorarios profesionales al ciudadano Jhoan Dávila, de fechas 24-10-01, 31-12-02, 04-02-03, 23-04-030, 01-07-03, 11-07-03.


 Comunicación dirigida al Director del departamento de Hacienda Publica Municipal de fecha 23 de Octubre del 2002.

 Factura 00027 de fecha 31-10-2002. y 00020 de fecha 31-10-2002, emitida por la Empresa Inproca.


 Recibos de pago del ciudadano Ever José Varela, de fecha 30-10-2001, 28-02-01, 22-04-01, 10-07-0127-07-01, 22-09-01, 30-09-01, 24-10-01.

 Marcada “A” Constancia de Trabajo del ciudadano Abelardo López, expedida por el Consejo Legislativo del Estado Mérida.


 Marcada “B” Comunicación Enviada a la ciudadana Elba Soto Ibarra, Alcaldesa del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Firmado por el ciudadano Ever José Varela Medina. De fecha 11 de Mayo de 1999.
 Comunicación dirigida a la alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida de fecha 14 de Junio 1999
Observa esta juzgadora que se trata de documentos privados que no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte, tienen valor y mérito probatorio. Así se decide.

En cuanto al Decimotercero particular:
Prueba de Informes solicita se oficie al ciudadano administrador del Mini centro comercial Don Marcos a los fines de que informe a ese Tribunal si los actores estuvieron alquilados en las oficinas Nº 16 y 21 y en que fecha.
El tribunal observa en el folio 135 comunicaciones del ciudadano Marcos Uzcátegui del Centro Comercial Don Marcos, donde expresa que, los demandantes no estuvieron alquilados en las mencionadas oficinas, sino la Empresa SIOS CA. Riela en el Folio 154 del expediente diligencia del Referido ciudadano donde deja sin efecto en todas y cada una de sus partes la comunicación del folio 135.
Quien juzga Observa que dicha prueba es contradictoria por tanto se desechada del proceso. No tiene valor ni mérito. Así se decide.

En cuanto al Decimocuarto particular
 Cotización en original firmada por la demandante Uyani Carrero de fecha 28 de Octubre de 1999, representando a la empresa Soluciones Omega.
Observa quien juzga que no es una prueba conducente, no tiene valor ni mérito probatorio. Así se decide.
En cuanto al Decimoquinto particular
Factura Nº 921217 firmada en original por los demandantes Uyani Carrero y Ever José Varela de fecha 16 de Noviembre de 1999 representando a la empresa Soluciones Omega marcada “G”
Observa quien juzga que no es una prueba conducente, no tiene valor ni mérito probatorio. Así se decide.



En cuanto al Decimosexto particular
Factura Nº 921218 firmada en original por los demandantes Uyani Carrero y Ever José Varela de fecha 16 de Noviembre de 1999 representando a la empresa Soluciones Omega Marcada “H”.
Observa quien juzga que no es una prueba conducente, no tiene valor ni mérito probatorio. Así se decide.

En cuanto al Decimoséptimo particular
Factura Nº 00311 firmada en original por el demandante Ever José Varela de fecha 27 de Noviembre de 2000 representando a la empresa Soluciones Omega Marcada “I”.
Observa quien juzga que no es una prueba conducente, no tiene valor ni mérito probatorio. Así se decide.

En cuanto al Décimo octavo particular
Factura Nº 0601 firmada en original por el demandante Ever José Varela de fecha 06 de Febrero de 2001 representando a la empresa Soluciones Omega Marcada “J”.
Observa quien juzga que no es una prueba conducente, no tiene valor ni mérito probatorio. Así se decide.

En cuanto al Décimo noveno particular
Factura Nº 0602 firmada en original por el demandante Ever José Varela de fecha 06 de Febrero de 2001 representando a la empresa Soluciones Omega Marcada “K”.
Observa quien juzga que no es una prueba conducente, no tiene valor ni mérito probatorio. Así se decide.

En cuanto al vigésimo particular
Factura Nº 01109 firmada en original por el demandante Ever José Varela. Representando a la empresa Soluciones Omega Marcada “L”.
Observa quien juzga que no es una prueba conducente, no tiene valor ni mérito probatorio. Así se decide.

En cuanto al Vigésimo primer particular
Comprobante de cheque Nº 0407, 0452, 0267, firmada en original por el demandante donde recibía pagos por trabajo al Colegio San Francisco de Asís.
Observa quien juzga que no es una prueba conducente, no tiene valor ni mérito probatorio. Así se decide.

En cuanto al Vigésimo segundo particular
Comprobante de cheque Nº 0382, 0477, firmada en original por el demandante donde recibía pagos por trabajo al colegio San Francisco de Asís.
Observa quien juzga que no es una prueba conducente, no tiene valor ni mérito probatorio. Así se decide.



En cuanto al Vigésimo tercer particular
Comunicación enviada a la alcaldesa del Municipio Campo Elías del Estado Mérida de fecha 14-05-1999, marca “Q”.
Observa quien juzga que no es una prueba conducente, no tiene valor ni mérito probatorio. Así se decide.


En cuanto al Vigésimo cuarto particular
INFORMES: solicita al Tribunal se oficie a la Escuela Básica san Francisco de Asís de Fe y Alegría ejido estado Mérida para que informe de todos los trabajos realizados en forma individual y a que empresas representaban los demandados.
Observa quien juzga que no consta en el físico del expediente respuesta alguna, no hay nada que valorar. Así se decide.



CAPÍTULO TERCERO
MOTIVACION DEL FALLO

Tal y como fueron y como fueron planteados los hechos y como se dio contestación a la demanda esta juzgadora aplicando los principios de unidad y comunidad de la prueba, las máximas de experiencias del Juez, aunado a la sana critica y tomando como norte el Principio constitucional de la “Primacía de la Realidad”, pasa a analizar los hechos planteados teniendo presente la presunción Iuris Tantum en la relación laboral admitida por la demandada, pero donde alego la patronal que fue por tiempo determinado y para obra eventual. Razones por las cuales comienza esta Juzgadora a ajustarse a lo probado en autos. Consta identificada como Registro mercantil de la Empresa SIOS CA, donde se identifica el objeto de la misma cuya naturaleza es

“Suministrar servicios generales en materia de organización, administración, fiscalización, auditorias y sistemas para instituciones de carácter privado o publico, análisis, diseño, desarrollo, aplicación y comercialización de sistemas o programas de computación en general, diseño, elaboración y comercialización de productos derivados del uso de equipos y herramientas de informática, compraventa, ensamblaje, permuta, y distribución al mayor y detal de todo tipo de bienes, especialmente equipos de computación, oficina, telecomunicaciones, electrónicos, así como repuestos y accesorios para los mismos , prestar servicios de asesoramiento técnico, fomentado el aprendizaje dirigido al desarrollo organizacional, orientado y evaluando la enseñanza en el área de informática en general, importación y exportación, de equipos electrónicos, así como materiales, suministros y consumibles para dichos equipos, elaboración y estudio de proyectos del ramo de la construcción en general, estudios análisis y elaboración de proyectos en materia de economía, mercadeo e informática, construcción y cualesquiera otros posibles, dentro de las capacidades de la empresa, tanto para el sector publico o privado, servicio técnico de diagnostico y reparación de equipos de computación, telecomunicaciones y electrónicos, así como materiales, suministros y consumibles para dichos equipos, pudiendo realizar todo acto de licito comercio, relacionado con la actividad principal”.

Lo cual se evidencia que el personal que se requiere no es para realizar eventualidades o contingencias, o en oportunidades. Se desprenden de las actas que ejecutaban labores para varios entes del Estado de la Republica Bolivariana de Venezuela, instalando proyectos o programas computarizados, típico de la naturaleza de la explotación del negocio al cual se dedica la demandada, es decir, los trabajadores accionantes no respondían a ciertas urgencias del patrono contratante, por cuanto la prestación de sus servicios no ere por épocas, cuando se presentaba la contingencias, sino que su contratación era regular, continua y ordinaria, para realizar actividades que forman parte del giro ordinario de la Empresa.

Es notorio que la naturaleza real del oficio que desempeñaban los accionantes esta íntimamente ligada al objeto de la Empresa Demandada. La nota distintiva de este tipo de trabajadores la constituye la perseverancia, constancia e inmutabilidad de la subsistencia de cosas y situaciones. Entonces se puede concluir que los accionantes prestaron sus servicios a la patronal demandada, de forma constante y continua, esto es, que no fue accidental ni esporádica, y esta permanencia esta determinada por la naturaleza de la labor.

Al tratar la permanencia se piensa en duración firme, constancia, estabilidad. De Conformidad con el articulo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo, los

“Trabajadores permanentes son aquellos que por la naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicios durante un periodo de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida”.

Así mismo es necesario mencionar que de existir contratación por tiempo determinado debe ajustarse al artículo 77 de la ley Orgánica del Trabajo,

“El contrato de Trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la Naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley”.

Es decir, que debe cumplir los requisitos de la norma, para una tarea específica que no forme parte del giro normal de la Empresa. Pero no se evidencia de los actos la existencia de prueba alguna que demuestre que existió contrato laboral por tiempo determinado para una obra eventual, lo que hace concluir a quien juzga que en realidad existió un vínculo de naturaleza laboral por tiempo indeterminado y del cual no se han pagado los conceptos laborales reclamados por los trabajadores accionantes, debido a que no demostró la patronal el pago liberatorio de dicha obligación, teniéndolo este Tribunal como confeso. Así se decide.

Por tratarse de una empresa privada los trabajadores tenían la libertad de trabajar para otras empresas debido a que no eran funcionarios públicos y la ley no lo prohíbe. Así se decide.

Esta juzgadora observa las exigencias del texto legal que indica los parámetros de la contestación de la demanda laboral, y comienza con hacer un breve análisis del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, textualmente expone:

“En el tercer día hábil después de la citación, mas el termino de la distancia si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar así mismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Antes de concluir el acto de la litis contestación el juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que este no hubiera rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”.

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos; debe señalarse que en fallo de la Sala de Casación Social de fecha 15 de febrero de 2000, en el caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary CA. Se estableció:

“El criterio jurisprudencial que deberá aplicarse la confesión ficta, cuando el demandado al contestar la demanda no cumpla con los requisitos del mencionado artículo 68.” Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos y además es requisito que la patronal utilice algún medio de prueba legal para desvirtuar los alegatos de la parte actora.

Observa esta juzgadora, que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho y que del escrito de contestación de la demanda, el apoderado de la demandada se limitó solamente a negar y a rechazar los conceptos pretendidos en el libelo, pero no Fundamentó de modo preciso y expreso, punto por punto, los conceptos que reclama la parte actora; queda apreciar de las pruebas promovidas por la parte patronal si desvirtúa tales alegatos.

En efecto, es indispensable que el Patrono complemente su negativa en base a alguna circunstancia capaz de desvirtuar las afirmaciones de la parte actora, es decir, que diga por qué no son ciertos los hechos o determinados hechos que se narran en el libelo de la demanda, lo que significa que a tenor de las exigencias del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, la patronal Admitió los hechos indicados en el Libelo, respecto de los cuales al contestar la demanda, no determinó ni desvirtuó por ninguno de los elementos del proceso. Tal es el caso que aceptó pendiente la obligación laboral con el trabajador demandante.

La parte patronal Admitió la relación laboral, el cargo, los conceptos y montos, no han sido desvirtuados por cualquier elemento del proceso; sin embargo la carga de la prueba es de la parte demandada, quien en su oportunidad legal no promovió medios de pruebas capaces de desvirtuar las pretensiones de los trabajadores accionantes; y además, era a la patronal a quien le correspondía haber realizado la operación matemática de fundamentos para explicarle a este tribunal porque no tenia obligaciones laborales pendientes con la parte actora, o demostrarlo con algún medio de prueba. Así se decide.


Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal ordena el pago de los conceptos, los cuales se desglosan a continuación:

1.- UYANI DEL ROCIO CARRERO ALARCON:

PRIMERO: por concepto de antigüedad articulo de la Ley Orgánica Del Trabajo la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL VEINTE CON CERO CENTIMOS (BS. 4.731.020.00).

SEGUNDO por concepto de vacaciones articulo 219 de la Ley Orgánica Del Trabajo la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CON CERO CENTIMOS (BS. 2.145.000.00)

TERCERO: por concepto de bono vacacional articulo 223 de la Ley Orgánica Del Trabajo la cantidad de BOLIVARES UN MILLON CIENTO CINCO MIL CON CERO CENTIMOS (BS. 1.105.000.00)

CUARTO: por concepto de días de descanso articulo 157 de la Ley Orgánica Del Trabajo la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS NOVENTA MIL CON CERO CENTIMOS (BS. 390.000.00)

QUINTO: por concepto de bono de fin de año fraccionado año 2003la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MI QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS (BS. 487.500.00)

SEXTO. Por concepto de indemnización por despido articulo 125 de la Ley Orgánica Del Trabajo, la cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTE CON CERO CENTIMOS (BS. 4.344.120,00)

SEPTIMO: por concepto de PREAVISO articulo 104 de la Ley Orgánica Del Trabajo, la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL SECENTA CON CERO CENTIMOS (BS. 2.172.060.00)

OCTAVO por concepto de fideicomiso artículo 108 de la Ley Orgánica Del Trabajo, la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS CATORCE MIL SEICIENTOS UNO CON CERO CENTIMOS (BS. 814.601.00)

NOVENO: por concepto de salarios retenidos mes Julio, Agosto, septiembre y 15 de octubre la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS

Para un total a pagar por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS UNO CON CERO CENTIMOS(BS 19.601.801.00)

2.- EVER JOSE GREGORIO VARELA:

PRIMERO: por concepto de antigüedad articulo de la Ley Orgánica Del Trabajo la cantidad de BOLÍVARES TRES MILLONES SECENTA Y TRES MIL OCHECIENTOS OCHENTA Y SEIS CON DOS CENTIMOS (BS. 3.063.886.2).

SEGUNDO por concepto de vacaciones articulo 219 de la Ley Orgánica Del Trabajo la cantidad de BOLIVARES UN MILLON CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCINETOS SECENTA Y SEIS CON CERO CENTIMOS ( BS. 1.416.666.00)

TERCERO: por concepto de bono vacacional articulo 223 de la Ley Orgánica Del Trabajo la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS CINCUENTA MIL CON CERO CENTIMOS (BS.750.000.00)

CUARTO: por concepto de días de descanso articulo 157 de la Ley Orgánica Del Trabajo la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CON CERO CENTIMOS (BS. 250.000.00)

QUINTO: por concepto de bono de fin de año fraccionado año 2003la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CON CERO CENTIMOS (BS. 250.000.00)


SEXTO. Por concepto de indemnización por despido articulo 125 de la Ley Orgánica Del Trabajo, la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES QUINIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS (BS. 2.500.000,00)

SEPTIMO: por concepto de PREAVISO articulo 104 de la Ley Orgánica Del Trabajo, la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES OCHENTA Y TRES MIL TRECIENTOS TREINTA Y DOS CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 2.083.332.50)

OCTAVO por concepto de fideicomiso artículo 108 de la Ley Orgánica Del Trabajo, la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS TREINTA DOS MIL SEICIENTOS SETENTA Y SIETE CON CERO CENTIMOS (BS. 832.601.00)

NOVENO: por concepto de salarios retenidos mes Julio, Agosto, septiembre y 15 de octubre la cantidad de BOLIVARES UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON TREINTA CENTIMOS (BS. 1.749.999.30)

Para un total a pagar por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales la cantidad de CATORCE MILLONES CUARENTA Y UN MIL CIENTO SECENTA Y UNO CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS(BS. 14.041.161.83).

3- YOHAN ANTONIO DAVILA FERNANADEZ:

PRIMERO: por concepto de antigüedad articulo de la Ley Orgánica Del Trabajo la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOS CON CERO CENTIMOS (BS. 676.002.00).

SEGUNDO por concepto de vacaciones articulo 219 de la Ley Orgánica Del Trabajo la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CON CERO CENTIMOS (BS. 155.000.00)

TERCERO: por concepto de bono vacacional artículo 223 de la Ley Orgánica Del Trabajo la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS CINCUENTA MIL CON CERO CENTIMOS (BS.750.000.00)

CUARTO: por concepto de días de descanso articulo 157 de la Ley Orgánica Del Trabajo la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CON CERO CENTIMOS (BS. 250.000.00)

QUINTO: por concepto de bono de fin de año fraccionado año 2003 la cantidad de BOLIVARES SETENTA Y CINCO MIL CON CERO CENTIMOS (BS. 75.000.00)


SEXTO. Por concepto de indemnización por despido articulo 125 de la Ley Orgánica Del Trabajo, la cantidad de BOLIVARES TRECIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS (BS. 300.000,00)

SEPTIMO: por concepto de PREAVISO articulo 104 de la Ley Orgánica Del Trabajo, la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS MIL CON CENTIMOS (BS. 300.000.00)

OCTAVO por concepto de fideicomiso artículo 108 de la Ley Orgánica Del Trabajo, la cantidad de BOLIVARES CIENTO SEIS MIL SETECIENTOS DIECINUEVE CON CERO CENTIMOS (BS. 106.719.00)

NOVENO: por concepto de salarios retenidos mes Julio, Agosto, septiembre y 15 de octubre la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS VEITICINCO MIL CON CERO CENTIMOS (BS. 525.000.00)

Para un Total a Pagar por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS VEINTE CON NOVENTA CENTIMOS(BS. 2.417.720,90

4.- ABELARDO LOPEZ DE JESUS.

PRIMERO: por concepto de antigüedad articulo de la Ley Orgánica Del Trabajo la cantidad de BOLÍVARES SEIS MILONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SECENTA Y TRES CON SIETE CENTIMOS (BS.6.397.763.7).

SEGUNDO por concepto de vacaciones articulo 219 de la Ley Orgánica Del Trabajo la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 2.199.999,78)

TERCERO: por concepto de bono vacacional articulo 223 de la Ley Orgánica Del Trabajo la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS CINCUENTA MIL CON CERO CENTIMOS (BS.750.000.00)

CUARTO: por concepto de días de descanso articulo 157 de la Ley Orgánica Del Trabajo la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 399.999.96)

QUINTO: por concepto de bono de fin de año fraccionado año 2003la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CON CERO CENTIMOS (BS. 250.000.00)


SEXTO. Por concepto de indemnización por despido articulo 125 de la Ley Orgánica Del Trabajo, la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES QUINIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS (BS. 2.500.000,00)

SEPTIMO: por concepto de PREAVISO articulo 104 de la Ley Orgánica Del Trabajo, la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES CON CERO CENTIMOS (BS. 2.000.000.00)

OCTAVO por concepto de fideicomiso artículo 108 de la Ley Orgánica Del Trabajo, la cantidad de BOLIVARES UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SECENTA VY CINCO CON CERO CENTIMOS (BS. 1.632.065.00)

NOVENO: por concepto de salarios retenidos mes Julio, Agosto, septiembre y 15 de octubre la cantidad de BOLIVARES UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON TREINTA CENTIMOS (BS. 1.749.999.30)

Para un total a pagar por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales la cantidad de TREINTA MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES CON VEINTE (BS. 30.796.493,20).


De conformidad con el artículo 6 de la ley orgánica procesal del trabajo, parágrafo Único, se ordena el pago de los conceptos antes descritos por Derechos Laborales que conforman las Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y en consecuencia se condena a la sociedad Mercantil SIOS CA al pago de la suma de BOLÍVARES SECENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO SECENTA Y SEIS CON CERO CENTIMOS (Bs. 66.857.176,00)


CAPITULO SEXTO.
DEL DISPOSITIVO.

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO. CON LUGAR; la demanda incoada por YOHAN ANTONIO AVILA FERNANADEZ, UYANI CARRERO ALARCON, ABELARDO LOPEZ DE JESUS Y EVER JOSE VALERA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-15.175.940, 12.048.929, 10.106.983 y 11.956.461 Contra la sociedad Mercantil SIOS CA Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de La Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en el Vigía bajo el Nº 43 tomo A-3 de fecha 27 de Mayo de 1999, En la persona del ciudadano ELEAZAR ANTONIO BRICEÑO YAIN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.216.402 domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida, en su carácter de Presidente, por concepto de COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SEGUNDO: SE ORDENA a la sociedad Mercantil SIOS CA Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de La Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en el Vigía bajo el Nº 43 tomo A-3 de fecha 27 de Mayo de 1999, En la persona del ciudadano ELEAZAR ANTONIO BRICEÑO YAIN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.216.402 domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida, en su carácter de Presidente, A pagarle a los ciudadanos YOHAN ANTONIO AVILA FERNANADEZ, UYANI CARRERO ALARCON, ABELARDO LOPEZ DE JESUS Y EVER JOSE VALERA MEDINA las cantidades de BOLIVARES DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS VEINTE CON NOVENTA CENTIMOS(BS. 2.417.720.90, DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS UNO CON CERO CENTIMOS(BS 19.601.801.00), TREINTA MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES CON VEINTE (BS. 30.796.493,20). CATORCE MILLONES CUARENTA Y UN MIL CIENTO SECENTA Y UNO CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 14.041.161.83). Para un total general de BOLÍVARES SECENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO SECENTA Y SEIS CON CERO CENTIMOS (Bs. 66.857.176,00) por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

TERCERO: Se ORDENA LA INDEXACION Monetaria de las Cantidades Condenadas, aplicándole el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de la demanda hasta el Decreto de Ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta Sentencia, mediante experticia complementaria a este Fallo, y mediante el nombramiento de un solo experto contable, surgiendo el resultado final del monto a pagar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes; tal calculo deberá hacerlo precisamente el Juez a quien le corresponde la ejecución de la Sentencia, de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de fecha 27 de Julio de 2000, Expediente Nº 99-1054 Ponente Doctor Juan Rafael Perdomo .

CUARTO: Se ACUERDAN LOS INTERESES DE MORA a pagar por la Patronal a la ciudadana, a determinarse por un Único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a las tasas emitidas por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS.

SEXTO: SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES.

SEPTIMO: PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los (20) días del mes de Septiembre del año Dos mil cinco (2.005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA.


ABG. BEATRIZ CEBALLOS RUIZ

LA SECRETARIA


ABG. NORELIS CARRILLO.