REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2000-000047
ASUNTO: LH22-L-2000-000047
ASUNTO ANTIGÛO: TI-24808
PARTE ACTORA: RONAL VLADIMIR MARTINEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-13.978.922.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OSCAR RAMON ROSALES NOGERA Y ORLANDO CASTRO HERNANADEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad número V-3.313.914 y 3.351.175, inscritos en el IPSA bajo los números 17440 y 9.270.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA CORDILLERA CA (DISCOCA) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Mérida en fecha 28-04-1964 Nº 98 tomo 17-29, en la persona de su representante legal HORACIO ERNESTO OLIVEIRA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.300.502.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ASDRUBAL GIL CONTRERAS venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-8.029.810. Inscrito en el IPSA bajo El número 37696.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Afirma el actor que Comenzó a trabajar en fecha 29-09-98 como OBRERO, específicamente como operador de maquinaria, para la elaboración de bloques de arcilla, en la firma Mercantil DISTRIBUIDORA CORDILLERA CA (DISCOCA), en un horario de trabajo de lunes a jueves de 8:00 AM a 12:00 M Y de 12:30 PM a 5:30 PM. De lunes a viernes. Recibiendo como ultima contraprestación la cantidad de Bs. 144.000,00 mensuales, hasta el día 10-07-2000, cuando el ciudadano Horacio Ernesto Olivera, quien es el Administrador Gerente de la referida Empresa lo despidió sin causa justificada alguna. Alega que ha reclamado el pago del monto que le corresponde en razón de un tiempo de trabajo de 01 año, nueve (09) meses y 18 días, y que la patronal se ha negado reiteradamente. Demanda a la empresa para que pague o sea condenado a ello, estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 1.513.923,30
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Conviene en que la parte actora laboro en la empresa; pero niega que fuera como operador de maquinaria; el mismo era un simple obrero que se encargaba de transportar los bloques al patio de secado y limpiar y retirar las impurezas de la mezcla, etc. Que el devengaba aun salario de Bs. 120.000,00 por lo tanto niega el salario que indica en el libelo de la demanda. Que no fue despedido, sino por el contrario este se retiro voluntariamente de la empresa el dia 19 de junio del 2000; niega y rechaza cada uno de los conceptos que pretende la parte actora.
PUNTO PREVIO
CARGA DE LA PRUEBA
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor.
En tal sentido, este tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la sala de casación social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…
HECHOS CONTROVERTIDOS
De la forma como fueron planteados los hechos en el libelo de demanda y tal y como se dio contestación a la misma, se puede deducir que la patronal admitió la relación laboral, y que mantiene pendiente obligaciones laborales por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales; pero rechaza el cargo, la remuneración y que no hubo despido injustificado sino un retiro voluntario, siendo este los puntos controvertido en la presente causa. La carga de la prueba la tiene el empleador. De conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del trabajo en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide
CAPITULO SEGUNDO
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
I.-PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto al Primer particular:
Valor y merito Jurídico de todas las actas procesales en su favor.
No constituyen un medio de prueba, es un acto procesal, a los cual están obligadas las partes dentro del Proceso, que el juez está en el deber de valorar sin necesidad de alegación de parte, por tanto no hay nada que valorar. Así se decide
En cuanto al segundo particular:
TESTIFICALES: promueve a los testigos: JHEISON VILANUEVA, EDUARDO VILLANUEVA, ADOLFO CAÑIZALES, AVELINO CAMACHO RODRIGUEZ, ANTONIO VALERO QUINTERO, PEDRO JOSE BUVALETZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida,
Los actos de declaración de los testigos JHEISON VILANUEVA, EDUARDO VILLANUEVA ADOLFO CAÑIZALES, AVELINO CAMACHO RODRIGUEZ, PEDRO JOSE BUVALETZ fueron declarados desiertos. No hay nada que valorar. Así se decide.
ANTONIO VALERO QUINTERO. Se evidencia en el acta de declaración evacuada, que se trata de un testigo presencial, sus afirmaciones no son contradictorias y conducen y aclaran en cuanto a los hechos alegados por la parte actora, le merecen fe a esta Juzgadora y por tanto tiene valor probatorio. Así se decide.
En cuanto al Tercer particular:
PRUEBA DE INFORMES:
Solicita al tribunal requiera a la inspectoria del trabajo del estado Mérida a los fines de que informe si en fecha 14 de Septiembre del año 2000, fue elaborado por escrito y por algún funcionario de esa dependencia una consulta de prestaciones sociales a favor del ciudadano RONAL MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.978.922, cuya copia acompaña en un folio útil.
Quien Juzga observa que no consta en el expediente dicha prueba. No hay nada que valorar Así se decide.
II. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto al Primer particular:
• Valor y merito Jurídico de cada una de las actas en cuanto lo favorezcan al demandado
Las mismas no constituyen un medio de prueba, son actos, a los cual están obligadas las partes dentro del Proceso, y juez está debe valorar sin necesidad de proposición de las partes, no tienen valor y merito probatorio. Así se decide
En cuanto al Segundo particular:
TESTIMONIALES: promueve a los ciudadanos: BRICEÑO OLIVARES IRELYS, EMILIANO RANGEL, WILMAR RANGEL DURAN, NESTOR MONTILLA, RAFAEL PEÑA, RAMON ROMERO, JOSE RAFAEL MANZANILLA PAREDES, plenamente identificados en el expediente,
Los actos de declaración de testigos RAMON ROMERO, fueron declarados desiertos. Y del ciudadano NESTOR MONTILLA no fue abierto el acto. No hay nada que valorar. Así se decide.
BRICEÑO OLIVARES IRELYS, EMILIANO RANGEL, WILMAR RANGEL DURAN JOSE RAFAEL MANZANILLA PAREDES, RAFAEL PEÑA De las declaraciones de las testigos. Se puede observar que la mayoría tienen una relación con la demandada, o son testigos referenciales en sus afirmaciones declaran sobre determinados aspectos que rigieron en la relación laboral, pero en determinado momento se puede ver afectado por un elevado margen de subjetividad o presión psicológica y/o coacción, por parte de sus promoventes ya que son sus empleadores directos. Como por ejemplo el ciudadano EMILIANO RANGEL en la tercera pregunta responde la fecha hasta cuando laboro el actor, y en la tercera repregunta se contradice diciendo “no tiene conocimiento porque no sabe que dia de julio salio” o la testimonial de WILMAR RANGEL en la tercera pregunta respondió: “en ningún momento le hacia daño la arcilla sino que se retiro por su cuenta” y en la tercera repregunta contesta: “a mi en ningún momento me lo manifestó” ; el testigo RAFAEL PEÑA en la segunda repregunta contesta: “porque yo oí un comentario de otro compañero” ; la testimonial JOSE RAFAEL MANZANILLA PAREDES es impertinente ya que no aclara en cuanto a los hechos controvertidos ya que solo hace referencia a la planilla de reclamo. En virtud de esta reflexión se concluye que sus dichos no merecen fe. Así se decide.
En cuanto al Tercer particular:
INSPECCION JUDICIAL. Solicita se constituya un tribunal en la sede de la empresa DISTRIBUIDORA CORDILLERA CA (DISCOCA) en la carretera que conduce al valle Kilómetro 5 Municipio Libertador del estado Mérida, a los fines de dejar constancia sobre los particulares que indica en el escrito de promoción de pruebas.
Riela en el folio 77 acta donde se llevo a cabo la inspección judicial se cumplió con lo solicitado por la promovente en relación a dejar constancia sobre los particulares.
Quien juzga observa que se trata de una prueba legal, corresponde al tribunal analizar detalladamente cada particular constatado en ese acto; es una prueba legal. Así se decide.
CAPÍTULO TERCERO
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Quien Juzga, haciendo uso de los principios de unidad y comunidad de la prueba, aunado a las máximas de experiencias del Juez y a la sana critica y tomando como Norte el principio de la primacía de la realidad, analiza los medios de pruebas que hicieron uso las partes en el proceso, a los fines de determinar el cargo que desempeñaba el trabajador accionante, la remuneración y si hubo despido injustificado
Se desprende actas probatorias identificadas como testimonial del ciudadano ANTONIO VALERO QUINTERO, a quien este tribunal le otorgo pleno valor probatorio, se puede abstraer de sus afirmaciones que evidentemente el ciudadano Horacio Antonio Olivera despidió al accionante; de las narraciones de la testimonial se evidencia que este lo despidió, porque no podía pagarle el aumento de BS: 144.000.00; hecho sucedido en fecha el 10 de julio del 2000, según lo expresa el mismo testigo presencial. Por lo que también queda demostrada la fecha en la cual culmino la relación laboral.
Por otra parte, siendo que a la parte Empleadora le correspondía desvirtuar los alegatos pretendidos por el trabajador, y quien tenia la carga de probar el servicio que prestaba el trabajador en la Empresa, cual era la remuneración, y si hubo un retiro voluntario por parte del accionante o por el contrario fue un despido injustificado. A pesar de haber hecho uso del Elemento procesal en la etapa correspondiente y en el tiempo oportuno, los medios usados como pruebas no aportaron nada al proceso, que desvirtuara los alegatos de la parte actora
Se evidencia en actas procesales y específicamente en las pruebas determinadas como testimoniales de los ciudadanos BRICEÑO OLIVARES IRELYS, EMILIANO RANGEL, WILMAR RANGEL DURAN JOSE RAFAEL MANZANILLA PAREDES, RAFAEL PEÑA, no le merecieron fe a este tribunal, ya que estos fueron evidentemente contradictorios y por lo tanto fueron desechados por el Tribunal; En la Prueba denominada Inspección Judicial si bien es cierto que la misma fue evacuada y se dejo constancia de los particulares solicitados por la parte demandada, este Tribunal considera que a pesar de que es una prueba legal y pertinente, no conduce a esta Juzgadora a esclarecer los puntos controvertidos en la presente causa, y se puede considerar que los instrumentos objeto de la inspección determinados como planillas de control de asistencia debieron ser incluidos en el proceso y ofrecidos como una prueba instrumental Privada , ya que la misma inspección sobre las mismas deja muchas lagunas para que este Tribunal afiance criterio sobre lo controvertido. No habiendo quedado destruidos los alegatos del actor quedan como ciertos y por consiguiente se establece que la pretensión del trabajador por el cobro de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, no es contraria a derecho y por consiguiente le deben ser cancelados. Así se decide.
CAPÍTULO TERCERO
MOTIVACION DEL FALLO
Esta juzgadora observa las exigencias del texto legal que indica los parámetros de la contestación de la demanda laboral, y comienza con hacer un breve análisis del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, textualmente expone:
“En el tercer día hábil después de la citación, mas el termino de la distancia si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar así mismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Antes de concluir el acto de la litis contestación el juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que este no hubiera rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”.
El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos; debe señalarse que en fallo de la Sala de Casación Social de fecha 15 de febrero de 2000, en el caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary CA. Se estableció: “El criterio jurisprudencial que deberá aplicarse la confesión ficta, cuando el demandado al contestar la demanda no cumpla con los requisitos del mencionado artículo 68.” Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos y además es requisito que la patronal utilice algún medio de prueba legal para desvirtuar los alegatos de la parte actora.
Observa esta juzgadora, que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho y que del escrito de contestación de la demanda, el apoderado de la demandada se limitó solamente a negar y a rechazar los conceptos pretendidos en el libelo de demanda pero no Fundamentó de modo preciso y expreso, punto por punto, los conceptos que reclama la parte actora;.
En efecto, es indispensable que el Patrono complemente su negativa en base a alguna circunstancia capaz de desvirtuar las afirmaciones de la parte actora, es decir, que diga por qué no son ciertos los hechos o determinados hechos que se narran en el libelo de la demanda, lo que significa que a tenor de las exigencias del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, la patronal Admitió los hechos indicados en el Libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no determinó ni desvirtuó por ninguno de los elementos del proceso.
Se evidencia de los medios de pruebas que aportaron las partes en el proceso, aplicando los principios de comunidad y unidad de la prueba; que con la pruebas aunado a la misma confesión de la parte demanda donde reconoce que existió una relación laboral, la parte demandante puede y debe exigir sus derechos laborales y contractuales.
La parte patronal Admitió la relación laboral; sin embargo el cargo, el salario , los conceptos y montos no han sido desvirtuados por cualquier elemento del proceso; se aprecia de las documentales sin embargo la carga de la prueba es de la parte demandada, quien en su oportunidad legal no promovió pruebas eficaces y quien debía desvirtuar las pretensiones del trabajador accionante; y era a la patronal a quien le correspondía haber realizado la operación matemática de fundamentos para explicarle a este tribunal porque no tenia obligaciones laborales pendientes con la parte actora, o demostrarlo con algún medio de prueba. Así se decide.
Esta sentenciadora solo está obligada a revisar los conceptos reclamados que no fueron desvirtuados por ningún elemento del Proceso, de modo que no sean contrarios a Derecho y que sean procedentes, de conformidad con los hechos alegados y el derecho invocado en el libelo, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 6º PARÁGRAFO ÚNICO DE LA Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales se desglosan a continuación
PRIMERO: por concepto de indemnización por despido injustificado indemnización sustitutiva del Preaviso articulo 125 numeral 2 y literal “c” de La Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 382.999,50)
SEGUNDO: por concepto de Antigüedad Articulo 108 de La Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL CON CERO CENTIMOS (Bs.624.000.00)
TERCERO por concepto de INTERESES por fideicomiso, la cantidad de BOLIVARES SETENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTICUATRO CON VENTIUN CENTIMOS (Bs.78.124.21)
CUARTO: por concepto de vacaciones fraccionadas ARTICULO 225 La Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de BOLIVARES OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CON CERO CENTIMOS (BS. 86.400.00)
QUINTO por concepto de UTILIDADES la cantidad de BOLIVARES TREIONTA Y SEIS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs.36.000.00)
De conformidad con el artículo 6 de la ley orgánica procesal del trabajo, parágrafo Único, se ordena el pago de los conceptos antes descritos por Derechos Laborales que conforman las Prestaciones sociales y demás beneficios legales, y en consecuencia se condena al pago de la suma de BOLÍVARES UN MILLON DOSCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS VEINTITRES CON SIETE CENTIMOS (Bs.1.207.523.7)
CAPITULO SEXTO.
DEL DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO. CON LUGAR; la demanda incoada por el ciudadano: RONAL VLADIMIR MARTINEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-13.978.922. Contra DISTRIBUIDORA CORDILLERA CA (DISCOCA) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Mérida en fecha 28-04-1964 Nº 98 tomo 17-29, en la persona de HORACIO ERNESTO OLIVEIRA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.300.502 en su carácter de Administrador Gerente, por concepto de COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SEGUNDO: SE ORDENA a DISTRIBUIDORA CORDILLERA CA (DISCOCA), A pagarle al ciudadano RONAL VLADIMIR MARTINEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-13.978.922 la cantidad de de BOLÍVARES UN MILLON DOSCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS VEINTITRES CON SIETE CENTIMOS (Bs.1.207.523.7) por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
TERCERO: Se ORDENA LA INDEXACION Monetaria de las Cantidades Condenadas, aplicándole el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de la demanda hasta el Decreto de Ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta Sentencia, mediante experticia complementaria a este Fallo, y mediante el nombramiento de un solo experto contable, surgiendo el resultado final del monto a pagar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes; tal calculo deberá hacerlo precisamente el Juez a quien le corresponde la ejecución de la Sentencia, de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de fecha 27 de Julio de 2000, Expediente Nº 99-1054 Ponente Doctor Juan Rafael Perdomo .
CUARTO: Se ACUERDAN LOS INTERESES DE MORA a pagar por la Patronal al ciudadano, RONAL VLADIMIR MARTINEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-13.978.922 a determinarse por un Único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a las tasas emitidas por el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: HAY CONDENA EN COSTAS.
CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año Dos mil cinco (2.005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA.
ABG. BEATRIZ CEBALLOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. NORELIS CARRILLO.
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