REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

ASUNTO PRINCIPAL: LH21-L-2003-000001
ASUNTO ANTIGÛO: TI-26159

PARTE ACTORA: RAMON ALBERTO PARRA UZCATEGUI, JAIRO ELIEZER MARQUINA BRICEÑO, ISOLINA VALERO MARQUINA, SIMEON FERNANDEZ SOSA y JOSE ENRIQUE SOTO FLORES, venezolanos, mayores de edad, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, domiciliados en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad. 8.006.945, 8.027.452, 5.023.623, 7.653.842 y 4.164.298.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GERARDO ANTONIO PRIETO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 4.243.338, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.708.-

PARTE DEMANDADA:, REPARCO CENTRAL C.A., AEROCAMIONES DE VENEZUELA C.A. (AEROCAV).-inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 66 tomo 40-A del 11-03-85 y la segunda inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 38 tomo 33-A del 21-11-58.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:. HERNAN SILGUERO CAMACHO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.387.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que los litis consorcios activos presentan las siguientes características en la relación laboral:

NOMBRE INGRESO EGRESO TIEMPO DE SERVICIO SALARIO DIARIO MONTO DE RECLAMACION
RAMON PARRA UZCATEGUI 26-08-87 25-03-03 15 AÑOS 6 MESES 27 DIAS 14.719.93 BS.13.103.348.64
JAIRO ELIECER MARQUINA 23-10-87 25-03-03 15 AÑOS 7 MESES 11.674.43 BS.9.443.040
ISOLINA VALERO MARQUINA 03-06-87 25-03-03
15 AÑOS 9 MESES Y 22 DIAS 12.328.2 BS.11.374.6862.88
JOSE E. SOTO 31-10-87 25-03-03 15 AÑOS 4 MESES 25 DIAS 9.384.824. BS.8.265.814.11
SIMEON FERNANDEZ 23-10-87 25-03-03 15 años 7 meses 7.705.125 BS. 6.541.857.34

Afirman los Trabajadores que trabajaron para las empresas REPARCOS –MERIDA SRL Y REPARCOS CENTRAL CA en su orden como ASISTENTE ADMINISTRATIVO, CAJERO, SECRETARIA GERENCIA, CLASIFICADOR Y AYUDANTE DE REPARTO; por un tiempo ininterrumpido y les fue participado por el abogado HERMAN SILGUERO que estaban despedidos y de forma inmediata les presentaron dos documentos para que los firmaran, una carta de renuncia y un recibo por el pago sus prestaciones sociales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Opuso cuestiones Previas de conformidad con el artículo 346 ordinal 3º, 4º 6º, del Código de Procedimiento Civil; es decir, ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado y defecto de forma de la demanda al no cumplir con los requisitos en libelo de la demanda.
 Hechos que admitió:
Que prestaron sus servicios para REPARCO CENTRAL C.A.

Que los actores ya recibieron el pago de sus prestaciones sociales como lo admite los atores en su libelo ya que estos eran cancelados a través de una cuenta de fideicomiso bancaria.
 Hechos que negó:
Que los actores no han sido trabajadores de REPARCO MERIDA SRL AEROCAV-FLEVECA CA.

 Que AEROCAV deba cantidad alguna de dinero a los actores.

 Que los actores no trabajaron para REPARCO CENTRAL MERIDA SRL. Ya que esta no existe o carece de personalidad jurídica por tratarse de una unidad administrativa.

 Que no fueron despedidos injustificadamente, ya que los mismos se retiraron voluntariamente.
 Niegan el salario.
 Niegan el monto de la reclamación.

PUNTO PREVIO
CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor.
En tal sentido, este tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la sala de casación social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Se aprecia de la forma como fueron planteados los hechos en el libelo de demanda y de la manera como se dio contestación a la misma, La actora alega el despido injustificado y la patronal niega que hubiese existido una relación laboral, siendo estos los puntos controvertidos en el presente caso, tiene la carga de la prueba la parte patronal. Así se decide.


CAPITULO SEGUNDO
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Pruebas de la parte actora

En cuanto al Primer particular
 Valor y merito Probatorio de las actas procesales particularmente del escrito libelar.

No es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente Valorar tales alegaciones. Así se Decide.

En cuanto al segundo y tercer particular
DOCUMENTOS PRIVADOS
a) 4 constancias de trabajo de fecha 24 de Marzo del 20003, suscrita por el gerente de recursos humanos de la Empresa REPARCO CENTRAL CA a nombre de los demandantes PARRA USCATUEGI RAMON ALBERTO, SOTO FLORES JOSE ENRIQUE, VALERO MARQUINA ISOLINA, FERNANDEZ SOSA SIMEON.
b) recibo de egreso emitido por REAPRCO CENTRA CA a favor de MARQUINA BRICEÑO JAIRO ELIECER.
c) recibo pago de vacaciones anuales a nombre de MARQUINA BRICEÑO JAIRO ELIECER.

d)4 cartas de fecha 24-03-03, dirigida al Banco Provincial, suscrita por el Gerente de Recursos humanos de la empresa REPARCO CENTRAL CA donde ordena la tramitación del fideicomiso a favor de los ciudadanos PARRA USCATUEGI RAMON ALBERTO, SOTO FLORES JOSE ENRIQUE, FERNANDEZ SOSA SIMEON MARQUINA BRICEÑO JAIRO ELIECER.

e) 5 recibos de pago a favor de los ciudadanos: PARRA USCATUEGI RAMON ALBERTO, SOTO FLORES JOSE ENRIQUE, FERNANDEZ SOSA SIMEON MARQUINA BRICEÑO JAIRO ELIECER, VALERO MARQUINA ISOLINA, por concepto de liquidación de prestaciones sociales.

Este Tribunal las admite de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

f) carta de renuncia de fecha 25 de Marzo del 2003 dirigida a REPARCO CENTRAL CA suscrita por PARRA USCATUEGI RAMON ALBERTO, SOTO FLORES JOSE ENRIQUE, FERNANDEZ SOSA SIMEON MARQUINA BRICEÑO JAIRO ELIECER, VALERO MARQUINA ISOLINA.
g) consulta de prestaciones sociales por ante el ministerio del trabajo de los ciudadanos PARRA USCATUEGI RAMON ALBERTO, SOTO FLORES JOSE ENRIQUE, FERNANDEZ SOSA SIMEON MARQUINA BRICEÑO JAIRO ELIECER, VALERO MARQUINA ISOLINA.
En cuanto a los literales f y g, este Tribunal no los admite por cuanto son emanados de la misma promovente; se puede apreciar que la consulta de prestaciones sociales son datos aportados por la misma parte al funcionario del trabajo, por tanto no tiene nada que valorar. Así se Decide

En cuanto al cuarto al cuarto particular:

DOCUMENTOS PUBLICOS
Acta constitutiva de REPARCO MERIDA SRL de fecha 10 de diciembre del 2003
Observa esta Juzgadora que se trata de un Instrumento emanado de un organismo Público que ha sido expedido cumpliendo con todas las formalidades de ley; es una prueba pertinente y conducente Así se Decide.


En cuanto al quinto particular:
 Folio 52 donde riela escrito de contestación de la demanda.

Observa esta Juzgadora que es una etapa procesal, de la cual hace uso la demandada de autos, mas no constituye un medio de prueba para desvirtuar los hechos controvertidos en la misma; este Tribunal no tiene nada que valorar: Así se decide
En cuanto al sexto particular:

Exhibición de documentos.
a.-Libro o contrato escrito donde se evidencie
el inicio de la relación laboral entre las partes
b.- Contrato por escrito donde la demandada hizo su primer corte de pago de prestaciones sociales del año 1997, con las partes actoras y el documento donde se verifique la liquidación total desde el primer corte de pago hasta el segundo corte de fecha 25 de marzo del 2003.
c.- Pago de las vacaciones colectivas de cada uno de los ex trabajadores y otros conceptos laborales.
d.- Cotizaciones al Seguro social de los actores
e.- Horario de Trabajo y cargo que desempeñaba cada uno de los trabajadores.
f. Libro donde se evidencie que comenzaron a recibir el beneficio de cesta ticket.
g. escrito donde se evidencie la notificación del preaviso o cancelación del mismo.
h. Notificación de la sustitución del Patrono.

Es de observar que este Tribunal no admitió la Prueba de exhibición de documentos de los literales a, c, e, f, no hay nada que valorar. Así se decide.

se ordeno la exhibición únicamente de las documentales del literal “b” identificado como corte de cuenta por prestaciones sociales del año 97 y del 25 de Marzo del 2003 ; Así mismo del literal “d” se ordeno las exhibiciones de las cotizaciones del seguro social obligatorio, de los ciudadanos PARRA USCATUEGI RAMON ALBERTO, SOTO FLORES JOSE ENRIQUE, FERNANDEZ SOSA SIMEON, MARQUINA BRICEÑO JAIRO ELIECER, VALERO MARQUINA ISOLINA; también se ordeno la exhibición de las notificaciones del preaviso o de la cancelación del mismo, y la exhibición de las notificaciones por sustitución del patrono…… Así se Decide.

Pruebas de la parte demandada:

Primer escrito de promoción de pruebas folio 161
En cuanto al primer particular promovió las documentales:
 Recibos de pago por concepto de prestaciones sociales, autorización de apertura de fideicomiso en el banco Provincial , vacaciones cumplidas, Bono vacacional y descanso y otros conceptos laborales correspondiente al periodo Julio de 1997 firmados por las trabajadores demandantes .
Este tribunal Observa que son pruebas pertinentes, conducentes Tienen valor y merito probatorio. Así se decide

Segundo escrito de promoción de pruebas folio 372

En cuanto a las peticiones hechas en el Capitulo I
 Merito favorable de los autos y la confesión de los actores de haber puesto termino a la relación laboral Con la Empresa REPARCO CENTRAL C.A.

Observa este tribunal, que no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente Valorar tales alegaciones. Así se Decide.

En cuanto a las peticiones hechas en el Capitulo II
DOCUMENTAL PRIVADA:
 Escritos de fecha 25 de Marzo del 2003 firmados en original por SIMEON FERNANDEZ SOSA, RAMON ,ALBERTO PARRA UZCATEGUI, JAIRO ELIECER MARQUINA BRICEÑO , ISOLINA VALERO MARQUINA Y JOSE ENRIQUE SOTO FLORES.
 Comunicaciones Dirigidas al Banco Provincial firmadas por el gerente de Recursos humanos de REPARCO CENTRAL C.A. sobre las cuentas de Fideicomiso.
 Cinco recibos o finiquitos suscritos por los demandantes del presente juicio
 Cinco recibos de pago por concepto de Antigüedad suscritos por los demandantes
 Cinco recibos de pago mediante los cuales se les cancelo a los actores el fondo de ahorros, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas diferencia de abono.
Quien juzga le otorga pleno valor y merito probatorio a las referidas documentales de conformidad con el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser legales, pertinentes y conducentes. Así se Decide.

En cuanto a las peticiones del capitulo III

TESTIMONIALES: Promueve a los ciudadanos HENRY DARIO DURAN PEÑA, CARLOS HERNANDEZ SANCHEZ, GUSTAVO ADELIS LISCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 9.165.397, 5.201.858, 8.073.702.domiciliados en al ciudad de Mérida; y a los ciudadanos OMAR MORENO, HUGO E. ÑAÑES Y NORMA CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos 2.886.087, 3.184.893, 4.768.476, domiciliados en el Municipio sucre estado Miranda y solicita se comisione a un tribunal laboral o de municipio en esa Jurisdicción para evacuar las testimoniales.

Observa este Tribunal que dicha prueba no fue evacuadazo hay nada que valorar. Así se Decide.

En cuanto a las peticiones del Capitulo IV.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
 Que los actores exhiban los estados de cuenta del fideicomiso que teñían cada uno de ellos en el Banco Provincial..
Este tribunal Observa que la prueba es inconducente, por cuanto el promovente hizo mal uso del medio de prueba, debido a que los estados de cuenta emanan del Banco Provincial y este es el único ente que puede proporcionar los documentos requeridos debido a que reposan en sus archivos. Así se Decide.

PRUEBA DE INFORMES.
 Solicitar a la Oficina Principal del Banco Provincial de esta Jurisdicción, a los fines de que informe a este despacho los siguientes particulares : Primero: Si en sus archivos consta la existencia de los fideicomisos ordenados por la empresa REPARCO CENTRAL CA a favor de los ciudadanos: SIMEON FERNANDEZ SOSA, RAMON, ALBERTO PARRA UZCATEGUI, JAIRO ELIECER MARQUINA BRICEÑO, ISOLINA VALERO MARQUINA Y JOSE ENRIQUE SOTO FLORES. Segundo: De existir lo ordenado en el particular primero, que informe el monto de los intereses que recibieron los beneficiarios antes identificados, producto de sus respectivas cuentas de fideicomiso.

Observa este tribunal que, no existe respuesta de lo requerido al ente Bancario, por tanto nada hay nada que valorar. Así se decide.

PRUEBAS DE OFICIO, ARTICULO 156 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO
De conformidad con el Articulo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien Juzga ordeno de oficio la evacuación de la prueba de expertos que considero necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad, debido a la falta de información, con respecto a conceptos y monto de derechos laborales alegados por los litis consorcios activos, ya que los datos suministrados son imprecisos; y en virtud de las facultades que consagra el articulo 5 por razón de Justicia y para mantener la equidad e inquirir la verdad por todos los medios posibles, se ordeno el nombramiento de expertos, a los fines de que expliquen con operaciones aritméticas, si en realidad existe diferencia alguna por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales; además el Tribunal a los fines de facilitar la experticia y en virtud, de no existir respuesta de la prueba de informes solicitada por la demandada, este Tribunal ordena trasladarse y constituirse hasta la sede Principal del Banco Provincial de esta ciudad de Mérida; A los fines de practicar la Inspección Judicial en las cuentas de fideicomisos de los ciudadanos demandantes ampliamente identificados en autos, y dejar constancia de los siguientes particulares: Primero: Si en sus archivos consta la existencia de los fideicomisos ordenados por la empresa REPARCO CENTRAL CA a favor de los ciudadanos SIMEON FERNANDEZ SOSA, RAMON, ALBERTO PARRA UZCATEGUI, JAIRO ELIECER MARQUINA BRICEÑO, ISOLINA VALERO MARQUINA Y JOSE ENRIQUE SOTO FLORES, Segundo: De existir lo ordenado en el particular primero, que informe el monto de los intereses que recibieron los beneficiados antes identificados, producto de sus respectivas cuentas de fideicomiso. Tercero: en virtud de no existir para el momento una información precisa sobre los puntos especificados en los particulares anteriores; en este mismo acto ordena el Tribunal a la entidad requerida que; mediante la prueba de informes responda a la mayor brevedad lo solicitado.
Observa este tribunal, que de la inspección Judicial Practicada en el ente Financiero, no se pudo obtener datos precisos; por lo que solamente se cuenta con la información recibida y que Consta en autos de fecha 08 de agosto del 2005, por parte del Banco Provincial, donde respondió enviando estados de cuenta de los fideicomisos solicitados, emitidos por la Unidad de fideicomisos, de la manera siguiente: Para ISOLINA VALERO MARQUINA, el 28 de marzo de 2.003 tiene como liquidación neta la cantidad de Bolívares Tres millones ciento treinta y cinco mil seiscientos sesenta y cuatro con ochenta y nueve céntimos( BS. 3.135.664,89); JAIRO ELIECER MARQUINA BRICEÑO el 28 de marzo de 2.003 tiene como liquidación neta la cantidad de Novecientos Treinta y cuatro mil ochocientos ochenta y cinco con cuarenta céntimos (BS. 934.885,40), debido a que en la misma fecha retiro la liquidación por anticipo de fideicomiso y la cancelación del mismo ambas por la cantidad de un Bolívares millón novecientos mil (BS: 1.900.000,00); SIMEON FERNANDEZ SOSA el 28 de marzo de 2.003 tiene como liquidación neta la cantidad de Bolívares seiscientos cincuenta mil ochenta y cinco con ochenta y ocho céntimos (BS. 650.085,88) debido a que recibió en la misma fecha el retiro de la liquidación con anticipo de fideicomiso por la cantidad de Bolívares 1.185.600,00 y por préstamo de fideicomiso Bolívares 175.200,00. JOSE ENRIQUE SOTO FLORES, el 28 de marzo de 2.003 tiene como liquidación neta la cantidad de Bolívares Dos millones cuatrocientos cincuenta mil doscientos nueve con noventa y nueve céntimos (BS. 2.450.209,99), RAMON ALBERTO PARRA UZCATEGUI, el 28 de marzo de 2.003 tiene como liquidación neta la cantidad de Bolívares Un millón trescientos quince mil doscientos cincuenta con diecisiete céntimos (BS. 1.315.250,17). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la prueba que antecede. Así se decide.
De la prueba de experticia solicitada de oficio por este Tribunal, consignada en tiempo útil, se aprecia que se verifico la cancelación de los conceptos correspondientes a vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas; así mismo la creación de cuentas de fideicomisos en el banco Provincial por parte de la empresa demandada, a nombre de los trabajadores accionantes, donde la empresa abono por concepto de prestaciones sociales, lo correspondiente a los meses de Julio 1997 hasta julio del año 2002, los meses subsiguientes hasta la terminación de la relación de trabajo fueron determinados por la empresa y cancelados por esta a cada uno de los trabajadores, junto a los intereses devengados por estos. Se verifico el abono del número de días correspondiente a los que tiene derecho cada demandante, por concepto de antigüedad, tomando los salarios del mismo estado de cuenta emitido por la unidad de fideicomisos del Banco Provincial. Los peritos contables suministran dos posibilidades a este Tribunal: para el caso de que quien juzga considere la existencia de un retiro voluntario, o para el caso de que lo considere como despedido injustificado. Este tribunal le otorga valor y mérito a la experticia, salvo apreciación en la exposición definitiva. Así se decide.

CAPÍTULO TERCERO
MOTIVACION DEL FALLO

Para decidir este tribunal observa, que las partes asistieron a la audiencia de juicio oral y público e hicieron uso de todos los medios de prueba en el proceso, también hicieron uso del derecho para hacer sus respectivas observaciones; sin embargo, el tribunal actuando de conformidad con el artículo 158 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, difirió el dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente a la fecha del acto del día nueve (09) de agosto de 2.005, a las diez de la mañana; pero, ambas partes estuvieron ausentes. En virtud de los hechos antes narrados, este tribunal hizo mal uso de la normativa aplicada, y a los fines de subsanar y aplicar la tutela judicial efectiva, garantizando el debido proceso, aplicando el principio de legalidad de la norma del citado artículo 151 de la Ley orgánica procesal del trabajo, esta juzgadora con el propósito de depurar toda cuestión que impida el análisis del mérito de la causa, corrige y dicta el dispositivo del fallo definitivo en los siguientes términos:
Quien juzga observa, que el día y la hora fijados por el tribunal, como prolongación de la audiencia de juicio oral y público, para dictar el dispositivo del fallo, no asistieron las partes, ni por sí ni por medio de apoderados; siendo el momento crítico central y el día mas importante de todo el proceso oral, donde se dicta la sentencia definitiva de la primera instancia, la asistencia de ambas partes es obligatoria, bajo la pena de desistimiento, confesión ficta o extinción del juicio, según reza el artículo 151 ejusdem.
El Proceso oral es por audiencias, si este acto se realizara sin la asistencia o presencia de las partes, quedaría desvirtuada su propia naturaleza. El Principio de inmediación del juez tiene como finalidad averiguar la verdad mediante el control de la prueba que hagan las partes, interrogar a las partes sobre los hechos alegados, presenciar la evacuación de las pruebas establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas apropiadas para el caso en concreto; un desarrollo de la audiencia oral sin la presencia de las partes excluye al propio protagonista y antagonista del litigio, y retrocederíamos al proceso escrito.
El artículo 151 de la ley orgánica procesal del trabajo, último párrafo, señala que si “Ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez en acta que inmediatamente levantará al efecto”. Como se puede evidenciar en el acta de fecha 19 de septiembre de 2.005, este despacho dejó constancia de la inasistencia de ambas partes a la audiencia de juicio oral y público, a pesar de no haberse declarado la extinción del mismo, sino que por error involuntario se aplicó el desistimiento de la acción. Este tribunal en aras de mantener la igualdad de las partes y el debido proceso, corrige el dispositivo del acta antes identificada y declara la EXTINCION DEL PROCESO, NO HAY CONDENA EN COSTAS. Así se decide.

CAPITULO SEXTO.
DEL DISPOSITIVO.

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO. LA EXTINCION DEL PROCESO, en la demanda que por Diferencia de prestaciones Sociales y demás conceptos laborales incoaron los ciudadanos RAMON ALBERTO PARRA UZCATEGUI, JAIRO ELIEZER MARQUINA BRICEÑO, ISOLINA VALERO MARQUINA, SIMEON FERNANDEZ SOSA y JOSE ENRIQUE SOTO FLORES, venezolanos, mayores de edad, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, domiciliados en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad números: V-8.006.945, V-8.027.452, V-5.023.623, V-7.653.842 y V-4.164.298, respectivamente; contra la empresa demandada REPARCO CENTRAL C.A., AEROCAMIONES DE VENEZUELA C.A. (AEROCAV).-inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 66 tomo 40-A del 11-03-85 y la segunda inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 38 tomo 33-A del 21-11-58.

SEGUNDO: NO HAY CONDENA EN COSTAS.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año Dos mil cinco (2.005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.



LA JUEZA.


ABG. BEATRIZ CEBALLOS RUIZ

LA SECRETARIA


ABG. NORELIS CARRILLO.