REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA
Mérida, dieciséis (16) de septiembre de 2005
195º-146º
ASUNTO ANTIGUO Nº. 26254
ASUNTO PRINCIPAL Nº. LH22-L-2003-000054
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: JOSE VICENTE ANGULO GAVIDEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.099.373, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA ALICIA LEAL MORENO, en su carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº. 11.294.986, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 69.952.
PARTE DEMANDADA: FERNANDO ROA CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.915.239, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NOEL RODRIGUEZ YANEZ y GABRIEL CUBILLAN, abogados en ejercicio, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.697.210 y 4.086.370 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.698 y 48.228.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano JOSE VICENTE ANGULO GAVIDEA, contra el ciudadano FERNANDO ROA CASTILLO, recibido en fecha veintiuno (21) de marzo de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio. Posteriormente, el día 30 de junio de 2005 se celebró la audiencia de informes orales, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 197 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en acatamiento de lo dispuesto en dicha normativa, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
La parte demandante alega que, fue contratado verbalmente por FERNANDO ROA, para trabajar por tiempo indeterminado, el 01 de enero de 2.002, como mesonero en un local denominado Tasca Restaurant SIMPOSIUM. Laboraba de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. y a la semana siguiente en horario de 3:00 p.m. a 1:00 a.m., devengando como última contraprestación la cantidad de Bs. 160.000,oo debiendo devengar Bs. 174.240,oo. Que, el 02 de noviembre de 2.002, fue despedido injustificadamente por el demandado, negándose la parte patronal a pagarle las prestaciones sociales. Que, reclama por el tiempo de servicio de 10 meses y 1 día: Antigüedad, Intereses sobre Prestación de antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Bonificación especial fraccionada, Utilidades fraccionadas, Indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, Complemento de salario mínimo, Bono nocturno retroactivo.
Que, estima la demanda en la cantidad de Bs. 1.026.596,57, más la indexación, las costas y costos del proceso y pago de honorarios profesionales.
PARTE ACCIONADA
El día fijado para la contestación de la demanda, no se hizo presente la demandada, ni por si ni por medio de apoderado.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…
III
PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS
Pruebas de la Parte Demandante
La parte actora no promovió pruebas.
Pruebas de la Parte Demandada.
I.- Recibo de abono a Prestaciones Sociales, de fecha 26 de enero de 2.003, por Bs. 100.000,oo recibidos por JOSE VICENTE ANGULO GAVIDEA, quedando un saldo deudor a su favor de 400.000,oo Bs. , con lo que se demuestra que el demandante no solo aceptó que fue despedido Justificadamente sino que convino y aceptó que le debían por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de 500.000,oo y que esta cantidad sería cancelada por remesas o abonos, el primero de los cuales fue pagado en la forma y fecha indicada en el texto del recibo de abono, que prueba además de que hubo un acuerdo acerca del motivo del despido, así como el monto de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Se encuentra agregado al folio 14, no fue tachado o desconocido por el actor, en consecuencia, quien Juzga, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
II.- TESTIFICAL. Solicita la declaración de los ciudadanos YONY JESUS CALDERON, SANDRO ALI MORENO GARCIA y YURAIMA COROMOTO QUINTERO ZERPA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.041.633, 11.463.327 y 15.516.852, con el fin de probar las causas justificadas que originó el despido del trabajador demandante, la elaboración del recibo y el arreglo extrajudicial a que se llegó para el monto y la forma de pago de las prestaciones sociales.
Los ciudadanos YONY JESUS CALDERON, SANDRO ALI MORENO GARCIA y YURAIMA COROMOTO QUINTERO ZERPA no comparecieron a rendir su declaración en el Tribunal comisionado, el día fijado para tal fin, por lo tanto quedan desechados de este proceso. Así se decide.
III.- En atención al principio de la comunidad de la prueba, manifiesta promover además las pruebas de la parte demandante, reservándose el derecho de repreguntar a los testigos promovidos.
Quien juzga considera que lo promovido en este particular no es un medio susceptible de valoración, por lo tanto este Tribunal se abstiene de hacerlo. Así se decide.
IV
MOTIVA
Señala la Jurisprudencia trascrita anteriormente, que: “4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”
Se observa en el presente caso que la parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo que quien juzga considera que en el presente procedimiento ha operado los supuestos de Ley ante el silencio u oscuridad del confesante, lo que constituye un caso de “CONFESIÓN TÁCITA O FICTA”, sujeta a la apreciación del Juez, ya que en todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce a la declaratoria de condena, pues aún resta examinar si la demanda es contraria o no a derecho. La doctrina, en este sentido ha señalado que la Confesión Ficta produce el efecto de presumir aceptados los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción que debe ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario, que demuestre la falsedad de esos hechos. (Dr. Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II y Humberto Bello Lozano Márquez. Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario.).
En el caso de marras, la parte actora no promueve pruebas y la parte demandada nada prueba que le favorezca o desvirtué lo alegado por el actor en el libelo, por lo que hay ausencia de elementos probatorios, salvo el recibo presentado en la promoción de pruebas por el demandado, que no fue desconocido por el actor, al que este Tribunal le ha otorgado valor probatorio y del mismo se infiere la existencia de la Relación Laboral.
Igualmente, comprobada la relación laboral y no desvirtuado los demás alegatos del actor, se concluye que comenzó a trabajar el 1 de enero de 2.002, se tiene esta como la fecha cierta de inicio de la relación laboral. En este mismo orden de ideas, la patronal tampoco logró probar que el despido del trabajador fuera justificado, por lo cual se establece que la relación laboral terminó por despido injustificado el día 02 de noviembre de 2.002. Así se decide.
En relación a la diferencia de salario, es procedente dicha reclamación por cuanto el trabajador alega (no se demostró lo contrario) devengaba Bs. 160.000,oo mensuales, es decir Bs. 5.333,oo diarios, pero a partir del 01 de octubre de 2.002, el salario mínimo era la cantidad de Bs. 174.240,oo mensuales, es decir Bs. 5.808,oo diarios, por lo que le corresponde una diferencia para el mes de octubre de 2002 de Bs. 14.240,oo, mas el equivalente por el día adicional laborado, esto es Bs. 474,66. Así se decide.
Planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, ha quedado establecido que la relación laboral duró diez (10) meses y un (01) día, dicho todo lo anterior, en relación con las prestaciones sociales, corresponde el pago de los siguientes conceptos:
FECHA DE INGRESO: 01/01/2.002
FECHA DE EGRESO: 02/11/2.002
TIEMPO DE SERVICIO: 10 meses y 01 día
ULTIMO SALARIO MENSUAL DEVENGADO: Bs. 160.000,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 5.333,33
I.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD.
Artículo 108, Parágrafo Primero, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.
1.) Del 01/01/2.002 al 30/09/2.002
30 días x Bs. 5.333,33 = Bs. 159.999,99
2.) Del 01/10/2.002 al 02/11/2.002
5 días x Bs. 5.808,oo = Bs. 29.040,oo
Total: Bs. 189.039,99
II.- VACACIONES FRACCIONADAS.
Artículo 225 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
12,50 días x Bs. 5.808,oo = Bs. 72.600,oo
II.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO.
Artículo 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5,80 días x Bs. 5.808,oo = Bs. 33.686,40
IV.- UTILIDADES FRACCIONADAS.
Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.
12,50 días x Bs. 5.808,oo = Bs. 72.600,oo
V.- INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD.
Artículo 125, ordinal 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.
30 días x Bs. 5.808,oo = Bs. 174.240,oo
VI.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO.
Artículo 125, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.
30 días x Bs. 5.808,oo = Bs. 174.240,oo
VII.- DIFERENCIAS DE SALARIO.
Diferencia correspondiente al mes de octubre 2.002 = Bs. 14.240,oo + equivalente por el día adicional laborado, esto es Bs. 474,66 = Bs. 14.714,66
VIII.- BONO NOCTURNO.
Artículo 156, Ley Orgánica del Trabajo.
12 jornadas al mes
30 % del salario diario
Bs. 5.333,33 x 30% = 1.599,99 Bs. diarios
Bs. 5.808,oo x 30% = 1.742,40 Bs. diarios.
Bs. 1.599,99 x 12 jornadas diarias al mes = Bs. 19.199,88 x 9 meses = Bs. 172.798,92
Bs. 1.742,40 x 12 jornadas diarias al mes = Bs. 20.908,80 x 1 mes = Bs. 20.908,80
Total: Bs. 193.707,72
Estos conceptos suman la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS. (Bs. 924.828,77) a los cuales se les resta lo recibido por el trabajador según consta en el recibo que obra al folio 14, es decir la cantidad de Bs. 100.000,oo, lo que da un total de OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS. (Bs. 824.828,77)
V
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE VICENTE ANGULO GAVIDEA, contra el ciudadano FERNANDO ROA CASTILLO, plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano FERNANDO ROA CASTILLO, a pagar al ciudadano JOSE VICENTE ANGULO GAVIDEA, la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS. (Bs. 824.828,77). por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, tomar en cuenta desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la relación laboral, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo siguiente: Será realizada mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia..
QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a través de la misma experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Vacaciones judiciales del año 2.003 b) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). c) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). d) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. f) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. g) El día 19 de abril de 2005, día feriado. h) Los días 23 y 24 de junio de 2005, día del Abogado y día feriado. i) Desde el 4 de julio al 02 de agosto de 2.005, fechas en que no hubo despacho, por curso de capacitación de los Jueces. j) Desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2.005, fechas en que no hubo despacho, por vacaciones judiciales.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total.
Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza
Dubrawska Pellegrini Paredes.
La Secretaria
Norelis Carrillo E.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once de la mañana.-
Sria.
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