REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA

Mérida, veinte (20) de septiembre de 2005
195º-146º

ASUNTO ANTIGUO Nº. 25634
ASUNTO PRINCIPAL Nº. LH22-S-2002-000008


SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: MARBELLA DEL SOCORRO SUESCUM SULBARAN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.649.291, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ANTONIO PERNIA GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.000.855, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.092, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Fondo de Comercio COMERCIAL ISLEIMA de ISMAEL CASTILLO TORO, inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 22 de agosto de 1.984, bajo el Nº 30, Tomo B-4 Representada por su propietario ISMAEL CASTILLO TORO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.484.099, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON ALFONSO TERAN DIAZ y ASDRUBAL MATUTE CASADIEGO, venezolanos, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.542.529 y 7.530.208, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 32.364 y 27.616, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.


ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por Calificación de Despido incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana MARBELLA DEL SOCORRO SUESCUM SULBARAN, contra la Firma Mercantil “Comercial Isleima”; recibido en fecha catorce (14) de marzo de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, el cual de conformidad a lo establecido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:







I
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA
La parte demandante alega, que ingresó a trabajar el 11 de septiembre de 2.000, en la empresa demandada, como Vendedora, de lunes a sábado de 8 a.m. a 11:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., devengando como contraprestación Bs. 100.000,oo mensuales, es decir Bs. 3.287,67 diarios. Que, el 28 de febrero de 2.002, el señor Ismael Castillo Toro, al pagarle la quincena y al ella exigirle el recibo de pago, se negó a dárselo por cuanto alega, cancelaba menos del salario mínimo, razón esta por la que procedió a si despido, sin ningún preaviso, violando el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que, dicha decisión no esta fundamentada en causal alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que considera que su despido fue injustificado, estando amparada en la Estabilidad Laboral prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por ello que demanda de conformidad con el artículo 116 ejusdem, el reenganche y pago de salarios caídos. Que, de no lograrse el reenganche por parte de la empresa, solicita la cancelación inmediata de lo que se le adeuda por los servicios prestados a la empresa, estimándolos en Bs. 982.169,17

PARTE ACCIONADA
En el escrito de contestación de la demanda, la demandada rechaza y contradice en todas sus partes la demanda. Niega que el demandado haya despedido a la actora con ocasión de la supuesta negación de una copia del recibo de pago que quincenalmente se le hace. Niega que a la actora le corresponda reenganche, tal como lo establece el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no tener mas de 2 empleados el Fondo de Comercio, lo que quiere decir que no se le aplica el reenganche, ni pago de salarios caídos a la trabajadora accionante. Que, el 4 de marzo de 2.002 la actora Marbella del Socorro Suescum Sulbarán, en forma injustificada abandonó el trabajo causándole un daño al Fondo de Comercio, tal como se manifestó ante el Tribunal el 14 de marzo de 2.002, para que fuera calificado el abandono del trabajo ya que no fue despedida. Finalmente niega que la actora haya sido despedida, por tal razón no le corresponde reenganche, ni mucho menos pago de salarios caídos y niega que se le adeude Bs. 982.169,17

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por la actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si efectivamente la demandante fue despedida injustificadamente o si realmente abandono voluntariamente el trabajo, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda, ha quedado reconocido expresamente:
• Que efectivamente existió la relación laboral.
• La fecha de ingreso de la relación laboral.
Quedando por otra parte, como hecho controvertido:
• La fecha de egreso de la trabajadora.
• Si la demandante fue despedida injustificadamente o si abandono voluntariamente el trabajo.

III
PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

Pruebas de la Parte Demandante.
I.- Valor y mérito de lo que la favorezca en autos.
II.- Valor y mérito del libelo de demanda.
Se considera que las invocaciones señaladas en los particulares I y II, tienen vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

III.- TESTIMONIALES. Solicita oír la declaración de los ciudadanos VILMA CAROLINA MONTERROZA HERRERA, MARYELIN DEL VALLE ALTUVE CARRERO, MARTIN GERARDO FERNANDEZ PEREZ y ROSALBA GARCIA ARAQUE, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.655.260, 16.655.755, 8.041.255 Y 9.473.638, domiciliados en Mérida Estado Mérida.
Los ciudadanos VILMA CAROLINA MONTERROZA HERRERA, MARTIN GERARDO FERNANDEZ PEREZ, ROSALBA GARCIA ARAQUE y MARYELIN DEL VALLE ALTUVE CARRERO rindieron su declaración en el Tribunal comisionado.
Quien juzga, otorga mérito y valor probatorio a los testimonios de dichos ciudadanos, toda vez que los mismos no fueron tachados. Así se decide.

IV.- Promueve una cinta grabada (casete), marca TDK color gris transparente, con una cinta de papel adhesivo que la identifica como grabación de Marbella Del Socorro Suescum Sulbaran, en la cual esta grabada la conversación sostenida entre la demandante y el demandado, el día 28 de febrero de 2.002, en la cual se prueban los hechos alegados en el Libelo de la Demanda, solicitando se fije día y hora a los fines de que se abra un acto y se deje constancia en acta mediante trascripción exacta de toda la conversación allí grabada y que en dicho acto interrogue tanto a la parte demandante como a la demandada, para que identifiquen su voz en dicha grabación.
El extinto Tribunal de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, negó la admisión de dicha prueba por ser improcedente, en el sentido de que debe haber una relación lógica entre el hecho a probar en la cuestión discutida en el juicio e igualmente la referida prueba fue realizada sin el previo consentimiento de los órganos de administración de justicia, ya que debe mantener el derecho a la defensa de las partes.


Pruebas de la Parte Demandada.
I.- Mérito favorable que se desprende de los autos.
Se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

II.- TESTIMONIALES. Solicita oír la declaración de los ciudadanos NELSON AMAURI FLORES BANDRES, COELLO BEJAS THODORASKY y DUGLAS ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.496.100, 12.581.048 y 12.581.330, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
El ciudadano NELSON AMAURI FLORES BANDRES, no compareció a rendir su declaración el día fijado por el Tribunal comisionado, por lo tanto quien Juzga lo desecha del proceso. Así se decide.
Los ciudadanos DOUGLAS RUBEN ROJAS y THEODORASKI GREGORIO COELLO BEJAS, rindieron su declaración en el Tribunal comisionado, de su testimonio se observa que son contestes en afirmar que estuvieron presentes en el momento en que la actora se acudió al Fondo de comercio con la planilla de liquidación de las Prestaciones Sociales manifestándole al dueño que no volvía a trabajar, no caen en contradicciones a pesar de que fueron repreguntados por el apoderado actor. En consecuencia, en virtud de que no fueron tachados quien juzga les otorga mérito y valor probatorio. Así se decide.

III.- INSPECCION JUDICIAL. Solicita al Tribunal se traslade a la sede del Fondo de Comercio “Comercial Isleima” y se deje constancia de lo siguiente: Se le formule a la funcionaria que presta su servicio a la orden del Fondo de Comercio: 1.- si cuando trabajaba la ciudadana Marbella Suescum Sulbaran, tenía alguna restricción con los archivos del Fondo de Comercio Comercial ISLEIMA; 2.- Cual era su trabajo, es decir en que se desempeñaba; 3.-) Cuando está trabajando tiene algún vigilante que le inspeccione su trabajo; 4.-) Si se le brinda confianza en su trabajo y puede usar la fotocopiadora con libertad. Se reserva señalar nuevos hechos en el momento en que se practique la inspección.
Se encuentra en el folio 43, Acta levantada de fecha 18 de junio de 2.002, en la que consta la Inspección Judicial realizada.
Observa quien juzga que los particulares a los cuales se dejó constancia no ilustran en relación a lo controvertido en la presente causa, por lo tanto queda desechada del proceso. Así se decide.

V
MOTIVA

Pues bien, adminiculadas las pruebas anteriormente mencionadas, éste Tribunal constata que la actora alega que fue despedida el 28 de febrero de 2.002 por el señor Ismael Castillo Toro, propietario del Fondo de Comercio demandado, cuando al pagarle la quincena ella le exigió el recibo de pago y se negó a dárselo por cuanto cancela menos del salario mínimo, por su parte la accionada negó que hubiera despedido a la trabajadora, alegando que el día 4 de marzo de 2.002, abandono el trabajo sin causa alguna, causándole un daño al Fondo de Comercio y que en ningún momento fue despedida.

Ante tal contradicción, de los elementos probatorios cursantes en autos se evidencia las pruebas testimoniales promovidas por ambas partes. Observa quien juzga, que los testigos de la parte demandada sostienen haber estado presentes en el momento del abandono del trabajo por parte de la ciudadana Marbella del Socorro Suescum Sulbarán, no siendo los mismos tachados por parte de la accionante.

No obstante, de las actas del expediente se evidencia que la trabajadora afirma que fue despedida el 28 de febrero de 2002 y en fecha 07 de marzo de 2002 presentó la solicitud de Calificación de Despido por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es decir, al 5 día hábil siguiente a su despido, de conformidad a lo que establecía el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte, el Juzgado de la causa admitió la solicitud el 11 de marzo de 2002.

Ahora bien, la patronal alega que el día 04 de marzo de 2002 la trabajadora abandonó el trabajo y, que el 14 de marzo de 2002 participó el despido justificado de la ciudadana Marbella del Socorro Suescum Sulbarán al extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es decir, al 5 día hábil siguiente a su despido, de conformidad a lo que establecía el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Analizado lo anteriormente señalado y, constatado por este Tribunal los días de Despacho del extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, concluye quien juzga que ambas partes al quinto día hábil o de despacho siguiente interpusieron una, su solicitud de Calificación de Despido y la otra, su Participación de Despido.
Sin embargo, es notorio que la primera de las partes, es decir la trabajadora actora, fue la primera en hacer del conocimiento del Tribunal el término de la relación laboral. En consecuencia, este Tribunal llega a la convicción, aplicando la sana crítica, que la relación laboral concluyó en fecha 28 de febrero de 2002 por despido injustificado. Así se decide.

Señalado lo anterior, es necesario acotar que el procedimiento de estabilidad laboral que derogó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contemplaba en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“… Parágrafo Único: Los patronos que ocupen menos de diez (10) trabajadores no estarán obligados al reenganche del trabajador despedido pero sí al pago de las prestaciones e indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de esta Ley, cuando el despido no obedezca a una justa causa.”

De las actas del expediente, se infiere que la demandada ocupaba menos de 10 trabajadores, por lo cual la Ley lo exime del reenganche, pero lo obliga al pago de las prestaciones e indemnizaciones que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y de las Prestaciones Sociales por la prestación de su servicio. Así se decide.

VI
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO intentada por la ciudadana MARBELLA DEL SOCORRO SUESCUM SULBARAN, contra el Fondo de Comercio COMERCIAL ISLEIMA de ISMAEL CASTILLO TORO (Todos plenamente identificados en autos).

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la índole del fallo.

TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.


Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza


Dubrawska Pellegrini Paredes.


La Secretaria



Norelis Carrillo E.


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 PM).



Sria.