REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA

Mérida, veintiséis (26) de septiembre de 2005
195º-146º

ASUNTO ANTIGUO Nº. 24899
ASUNTO PRINCIPAL Nº. LH22-L-2000-000006

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: JOSE OLIVO CONTRERAS FERNANDEZ y ADELMO PEREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.154.683 y 2.062.321, domiciliados el primero en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y el segundo en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NESTOR RODRIGUEZ, JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, JESUS ANIBAL ANGULO CONTRERAS, CASLUHIN SARAI RONDON ROMERO y RAMON AMADO RANGEL MUÑOZ, venezolanos, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.990.791, 8.013.250, 8.049.675, 12.254.037 y 8.010.225 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.923, 28.166, 48.051, 74.743 y 82.164 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: I.N.C.E. MERIDA ASOCIACION CIVIL, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 06 de diciembre de 1.990, bajo el Nº 11, Protocolo Primero, Tomo 25, representada por su Gerente General PEDRO RAFAEL ALVAREZ RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.955.654, domiciliado en Mérida Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUIDO ALBERTO OBANDO SALAZAR, LAURA ANGELINA OBANDO UZCATEGUI, VICTOR MANUEL OBANDO UZCATEGUI, ROCIO PEREZ QUIÑONES y RAMON ETEBOLDO DUGARTE GOMEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 680.947, 10.237.169, 12.356.427, 10.108.367 y 3.990.592 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.816, 58.113, 73.854, 52.569 y 66.732 respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, los ciudadanos JOSE OLIVO CONTRERAS FERNANDEZ y ADELMO PEREZ PEREZ, contra el I.N.C.E. MERIDA ASOCIACION CIVIL, recibido en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2004, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, el cual de conformidad a lo establecido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos

I
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA
Alegan los demandantes que ingresaron a trabajar el 11 de enero de 1.978 y el 29 de enero de 1.978 respectivamente, para el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (I.N.C.E.) que posteriormente en el año 1.990, fue descentralizado para convertirse en I.N.C.E. Mérida, Asociación Civil, laborando hasta el 31 de julio y 30 de junio de 1.999, en su orden, como vigilantes. Que, a partir de esa fecha fueron pensionados por el Instituto. Que, devengaban un salario integral diario, José Olivo Contreras Fernández de Bs. 21.049,50 y Adelmo Pérez Pérez de Bs. 16.763,79. Que, José Olivo Contreras Fernández laboró 21 años, 6 meses y 21 días y Adelmo Pérez Pérez, 21 años, 5 meses y 1 día. Que, reclaman el pago de la diferencia de sus Prestaciones Sociales, por cuanto fueron calculadas en base a un salario que no era el integral. Reclaman Antigüedad, Prestación de Antigüedad Acumulativa desde el 19 de junio de 1.997 hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, en base a la cláusula Nº 51 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige a los trabajadores de la institución, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. La Indemnización de Antigüedad establecida en el aparte a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula Nº 51 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige a los trabajadores de la institución, comprendida desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta su terminación. La Compensación por Transferencia, correspondiente desde la fecha de ingreso al INCE hasta el 31 de diciembre de 1.996, según lo establecido en el artículo 666, aparte b) de la Ley Orgánica del Trabajo. A lo reclamado le descuentan lo recibido el 15 de octubre de 1.999: JOSE OLIVO CONTRERAS FERNANDEZ, reclama Bs. 20.777.129,40 menos lo recibido Bs. 3.921.564,62 lo que da una diferencia de Bs. 16.855.564,78 y ADELMO PEREZ PEREZ, reclama Bs. 19.881.911,22 menos lo recibido Bs. 3.271.972,46 lo que da una diferencia de Bs. 16.609.938,76.

PARTE ACCIONADA
Rechaza, niega y contradice que Adelmo Pérez Pérez, haya ingresado al INCE el 29 de enero de 1.978, ya que realmente ingresó el 24 de enero de 1.979, es decir laboró 20 años, 5 meses y 1 día. Rechaza, niega y contradice el salario integral indicado por los demandantes en su libelo. Rechaza, niega y contradice que se le adeude por concepto de Antigüedad, a José Olivo Contreras Fernández Bs. 5.051.880,oo y a Adelmo Pérez Pérez Bs. 4.190.947,50 por cuanto fue calculado en base a un salario integral diario que no se corresponde con el salario integral diario real. Rechaza que se le adeude lo reclamado por prestación de antigüedad acumulativa, la indemnización de antigüedad, la compensación por transferencia y lo estimado por diferencia de prestaciones sociales para cada uno de los demandantes. Admite que los trabajadores laboraron José Olivo Contreras hasta el 31 de julio de 1.999 y Adelmo Pérez hasta el 30 de junio de 1.999, acogiéndose a la cláusula 51 de la Convención Colectiva del Trabajo vigente para el INCE MERIDA ASOCIACION CIVIL. Manifiesta que la parte actora basa el cobro de la Diferencia de sus Prestaciones Sociales en un salario integral diario, utilizado para el cálculo de los diferentes conceptos siendo este no ajustado a la realidad.
Alega que el salario real devengado por Adelmo Pérez Pérez para mayo de 1.997 era Bs. 94.891 mensuales, es decir Bs. 3.163,03 diario utilizado para el cálculo de las prestaciones y el de José Olivo Contreras era de Bs. 90.220,30, salario diario Bs. 3.007,34 y sobre este salario es que se debe calcular la Indemnización de Antigüedad establecida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal a). Que, en relación a la compensación por transferencia establecida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b), Adelmo Pérez devengaba para diciembre de 1.996, Bs. 61.773,94, o sea un salario diario de Bs. 2.059,13 y José Olivo Contreras devengaba mensualmente Bs. 69.051,29 y diario Bs. 2.301,70 y sobre estos salarios diarios es que se debe calcular este concepto.
Sobre la Prestación de Antigüedad acumulativa, alega la demandada, que a los actores solo le corresponden 2 días adicionales por este concepto, tal como lo señala el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
En relación a la Prestación de Antigüedad desde el 19 de junio de 1.997 hasta la finalización de la relación de trabajo, contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hay que determinar el salario integral del mes respectivo y no como los demandantes solicitan en el libelo, con un único salario integral y por demás errado. Para calcular la prestación de antigüedad se debe tomar como salario todo lo que devengaba el trabajador en el mes correspondiente y que tenga carácter salarial. El salario de los trabajadores demandantes era variable en los meses y en ningún momento llegó a alcanzar el monto señalado en el libelo, por lo tanto rechaza que los conceptos indicados por los actores como integrantes del salario integral sean correctos.
Rechaza, niega y contradice, que forme parte del salario los siguientes conceptos y cantidades: - La cantidad indicada como Salario base de cada trabajador de Bs. 6.046,72 ya que para el mes de diciembre de 1.997 el salario era de Bs. 2.265,19 y para el mes de enero de 1.999 era de Bs. 5.457,60. - La cantidad de Bs. 403,12, por concepto de media hora de descanso diaria, por cuanto no es lo que efectivamente devengaban por este concepto. - La cantidad de Bs. 642,86, por concepto de alimentación, que se presume se refiere a la cláusula 75 de la Convención Colectiva referente a los comedores, pero este monto no tiene carácter salarial de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación. - La cantidad de Bs. 1.822,06, por concepto de bono nocturno trabajado habitualmente, se rechaza por cuanto los trabajadores se desempeñaban como vigilantes efectuando guardias rotativas de 6am a 2pm, de 2pm a 10pm y de 10pm a 6am, por lo tanto no siempre estaban en la jornada nocturna, no eran regulares o permanentes, para que incida en el salario integral. - La cantidad de Bs. 225,35, por concepto de días feriados, por cuanto los trabajadores no laboraban todos los meses días feriados. - La cantidad de Bs. 873,42, por concepto de descanso semanal, este concepto ya esta incluido en su salario mensual. - La cantidad de Bs. 1.192,55, por concepto de Bono Vacacional, efectivamente forma parte del salario, pero se debe considerar de acuerdo al monto devengado cada año. - La cantidad de Bs. 40,oo, por concepto de transporte, se cancela a los trabajadores por jornada efectiva de trabajo durante los días laborables, pero no se puede considerar el total como incidencia sobre el salario ya que hay que prorratearlo por lo días laborados en el mes. - La cantidad de Bs. 1.673,93, por concepto de prima por antigüedad, este concepto de acuerdo a el artículo 26 de la Convención Colectiva se cobra cada 3 años y solo se considera parte de los salarios en el mes que se cobran. - La cantidad de Bs. 786,08, por concepto de media hora extra laborada habitualmente, ya que por convenio entre las partes y suscrito por ante la Inspectoría del Trabajo, la Organización Sindical acordó con el INCE MERIDA, AC, laborar 8 horas diarias en forma rotativa y sin pago de horas extras. - La cantidad de Bs. 1.091,77, por concepto de bonificación de fin de año, efectivamente le corresponde y se les canceló de acuerdo a lo que se le cancelaba durante el mes. - La cantidad de Bs. 1.500,oo por concepto de comida, contemplada en el artículo 23 de la Convención Colectiva y la devengaban los vigilantes por jornada efectiva de trabajo y el INCE MERIDA, A.C. promedia lo que devengaba el trabajador en el mes respectivo. - La cantidad de Bs. 146,97, por concepto de bonificación por estimulo, establecido en la cláusula 27 de la Convención colectiva y se concede a los trabajadores cada 5 años y al no ser regular y permanente solo se considera como parte del salario en el mes que lo reciba el trabajador. - La cantidad de Bs. 318,96, por concepto de bono vacacional según la cláusula 29, se rechaza por estar doblemente incluido. Y por último lo señalado a José Olivo Contreras, como aporte por niño excepcional, la cantidad de Bs. 4.285,71 señalado en la cláusula 42 de la Convención Colectiva, cuyo monto es de Bs. 30.000,oo mensuales, es decir Bs. 1.000,oo diarios, pero no tiene incidencia salarial por cuanto es solo una contribución que se asigna al trabajador, de naturaleza distinta al salario.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por los actores en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si le corresponden o no la Diferencia reclamada de Prestaciones Sociales, el salario base utilizado para realizar los cálculos, si le corresponden los diferentes conceptos incluidos dentro del salario integral utilizado para los cálculos de las Prestaciones Sociales.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda, ha quedado reconocido expresamente:
• Que efectivamente existieron ambas relaciones laborales.
• La fecha de ingreso del trabajador José Olivo Contreras y la duración de la relación laboral.
• La fecha de finalización de ambas relaciones laborales.
Quedando por otra parte, como hechos controvertidos:
• La fecha de inicio de la relación laboral entre el I.N.C.E. y el co-demandante Adelmo Pérez Pérez.
• El salario base para el cálculo de los diferentes conceptos de las Prestaciones Sociales.
• Los conceptos que inciden sobre el salario integral para realizar los cálculos de las Prestaciones Sociales.


III
PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

Pruebas de la Parte Demandante.
I.- Valor y mérito probatorio de las actas procesales en cuanto los favorezcan.
Se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

II.- Valor y mérito de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el INCE y la Federación Sindical Nacional de Trabajadores del INCE, especialmente las cláusulas 1, 6, 10, 16, 19, 21, 22, 23, 26, 28, 29, 35, 40, 42 y 51.
En los folios 98 al 122, se encuentra agregada en copia simple la CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO promovida. Documento público producido en copia fotostática, que no fue impugnado de ninguna forma, quien juzga le otorga mérito y valor probatorio. Así se decide.

III.- Valor y mérito de la comunicación de la Gerente General del Ince Mérida, A.C., de fecha 28 de junio de 1.999, dirigido a Adelmo Pérez Pérez, de donde se desprende el ofrecimiento del pago doble por concepto de Antigüedad.
En los folios 123 y 124 se encuentra agregado original de la mencionada comunicación, no fue desconocido, ni impugnado, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.

IV.- Valor y mérito de las copias certificadas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de fecha 30 de marzo de 2.000, donde se deja claro que todos los conceptos esgrimidos y de acuerdo al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, no le fueron cancelados por el INCE MERIDA A.C., por lo que los cálculos de las prestaciones sociales fueron deficientes.
Riela en los folios 125 al 128, copia certificada de lo promovido, se trata de un documento público administrativo que no fue impugnado, quien juzga le otorga valor probatorio. Así se decide.

V.- Valor y mérito de la comunicación agregada en los folios 49 y 50, dirigida por Adelmo Pérez Pérez, de fecha 19 de mayo de 1.999, donde en el numeral 4 establece su fecha de ingreso el 29 de enero de 1.978, al dar preaviso a su patrono, por imperio de la cláusula 51 de la Convención Colectiva y efectivamente esa es su fecha de ingreso, la cual laboró aún antes de obtener su nombramiento en calidad de suplente, pero debido a que la relación laboral fue ininterrumpida hasta la fecha de su egreso, tal antigüedad es perfectamente computable.
Se encuentra original de dicha comunicación en los folios 49 y 50 y copia simple en los folios 129 y 130, instrumental que al no ser impugnada de ninguna manera por la parte demandada, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio. Así se decide.

VI.- Valor y mérito de la comunicación agregada en los folios 52 y 53, dirigida por José Olivo Contreras de fecha 09 de junio de 1.999, donde en el numeral 4 establece su fecha de ingreso el 11 de enero de 1.978, al dar preaviso a su patrono, por imperio de la cláusula 51 de la Convención Colectiva y efectivamente esa es su fecha de ingreso.
Se encuentra original de dicha comunicación en los folios 52 y 53 y copia simple en los folios 131 y 132, documento que no fue impugnado por la demandada, por lo que esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio. Así se decide.

VII.- Solicitan oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida a fin de que remita copia certificada de las reclamaciones hechas por los demandantes ante esa Inspectoría, en fecha 15 de febrero de 2.000, así como del acta levantada el 14 de marzo de 2.000, donde la parte patronal negó que adeudara diferencias de las prestaciones sociales y de donde se desprende que Adelmo Pérez Pérez siempre ha reclamado sus Prestaciones Sociales indicando como fecha de ingreso el 29 de enero de 1.978.
No consta en autos que la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, remitiera la copia certificada solicitada, sin embargo en los folios 133 al 142, se encuentra agregada copia simple de las Reclamaciones interpuestas, así como del Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo, de fecha 14 de marzo de 2.000, dicho documento público administrativo, no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte actora, quien juzga le otorga mérito y valor probatorio. Así se decide.

VIII.- INSPECCION JUDICIAL. Solicitan el traslado del Tribunal en la sede del INCE MERIDA A.C. a fin de dejar constancia si se encuentra publicado el horario del personal de vigilancia, si contiene los sellos de la Inspectoría del trabajo. En la oficina de Recursos Humanos y Personal, dejar constancia de que en las nóminas y recibos de pago del personal de vigilantes del INCE correspondientes al año 1.978, desde febrero a diciembre, aparecen los pagos efectuados a los trabajadores demandantes, dejando igualmente constancia del sueldo, salario y demás conceptos devengados por los trabajadores en los meses de diciembre de 1.996 y meses de mayo y junio de 1.997.
La parte promovente agrega al folio 143, copia simple del Horario del Personal de Vigilancia INCE Mérida, A.C. Trasladado el tribunal a la sede del INCE Mérida, C.A. deja constancia que se encuentra fijado en la pared un aviso en el que se indica el Horario de trabajo del personal de vigilancia de 6 a.m. – 2 p.m.; de 2 p.m. – 10 p.m. y de 10 p.m. – 6 a.m., comenzando la semana el día sábado y la jornada ordinaria será de 8 horas diarias para cada vigilante, con ½ hora para comida, tiene 2 sellos húmedos del Ministerio del Trabajo, fechado 07/09/98. En relación a las nóminas requeridas del año 1.978, manifestaron que están en poder del INCE Rector y las otras se encuentran agregadas al expediente, a excepción del recibo de pago de la segunda semana del trabajador Adelmo Pérez Pérez y las nominas correspondientes a la primera semana de diciembre 1.996 y la de junio de 1.997, de los cuales se consignan en los folios 419 al 525 del expediente, copia fotostática certificada.
En consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio a los particulares que la Inspección Judicial dejó constancia. Así se decide.

IX- TESTIFICALES. Solicitan oír la declaración de MAGALY RONDON RANGEL, PEDRO DENNYS LOBO URBINA, ISIDRO ACACIO CONTRERAS PEÑUELA y JESUS MARIA GUTIERREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.102.497, 13.525.427, 674.653 y 4.944.919, domiciliados en Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del Estado Mérida; GERALDO HERNANDEZ, NORA JOSEFINA MOLINA DE SEDAS, ANTONIO RAMON MOLINA PAREDES, EZEQUIEL GUTIERREZ, JOSE GREGORIO RANGEL QUINTERO y RAMON EDUARDO RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.202.482, 9.391.427, 9.028.590, 1.702.669, 5.669.182 y 5.448.425, domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y RAFAEL MERCADO y CARLOS GUTIERREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.486.443 y 8.022.377, domiciliados en Mérida, Estado Mérida

Los ciudadanos JESUS MARIA GUTIERREZ, GERALDO HERNANDEZ, EZEQUIEL GUTIERREZ, no rindieron su declaración el día señalado por el tribunal comisionado, por lo tanto quedan desechados de este proceso. Así se decide.
Los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MERCADO, CARLOS MANUEL GUTIERREZ, NORA JOSEFINA MOLINA DE SEDAS, ANTONIO RAMON MOLINA PAREDES, RAMON EDUARDO RIVAS CONTRERAS, JOSE GREGORIO RANGEL QUINTERO, MAGALY RONDON RANGEL, PEDRO DENNYS LOBO URBINA, ISIDRO ACACIO CONTRERAS PEÑUELA, comparecieron a rendir su declaración el día señalado por los Tribunales comisionados para tal fin, fueron contestes en sus declaraciones, en cuanto a la relación laboral, el tiempo de servicio prestado, el horario y las funciones que realizaban los demandantes, por lo que quien Juzga les otorga valor probatorio. Así se decide.

Pruebas de la Parte Demandada.
I.- Valor y mérito probatorio de las actas procesales en cuanto los favorezcan, particularmente el escrito de contestación de la demanda y de todos los anexos.
Se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

II.- Valor y mérito jurídico de las comunicaciones dirigidas por los ciudadanos Adelmo Pérez Pérez y José Olivo Contreras suscritas por ellos y entregadas a los supervisores de centros respectivos, remitidos posteriormente a la Gerencia General del INCE Mérida A.C. en fechas 19 de mayo y 09 de junio de 1.999, en las cuales deciden renunciar voluntariamente a dicha institución.
Se encuentran agregadas en los folios 49, 50, 52 y 53, estas comunicaciones fueron promovidas igualmente por la parte actora, por lo tanto quien Juzga les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

III.- Valor y mérito de los recibos de pago correspondiente a Adelmo Pérez Pérez y José Olivo Contreras, junto con la relación de liquidación, elaborados por el INCE Mérida A.C. y debidamente suscritos, a objeto de demostrar que el INCE Mérida A.C. cumplió con su obligación de cancelar lo que le correspondía a las trabajadores por concepto de Prestaciones Sociales, detallando que se le canceló de conformidad a lo establecido en la cláusula 51 de la Contratación Colectiva de Trabajo, cancelando además la prestación de antigüedad a partir de junio de 1.997, calculándola en base al salario devengado por los trabajadores en el mes respectivo.
Estos recibos se encuentran en el expediente en los folios 55 al 64, no fueron tachados, impugnados o desconocidos por la parte actora, en consecuencia este Tribunal les concede valor probatorio. Así se decide.

IV.- Valor y mérito de las nóminas de pago correspondientes al mes de diciembre de 1.996, a objeto de demostrar que el salario base que se consideró para el cálculo de la compensación por transferencia, ordenada por la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, fue el salario normal devengado por los extrabajadores al 31 de diciembre de 1.996, las cuales se anexan para ser cotejadas con el Registro de nómina correspondiente al mes de diciembre de 1.996, que fue consignado con el escrito de contestación de la demanda.
Corren agregadas al expediente en los folios 79 al 88 y del 149 al 204, instrumentales que al no ser impugnadas de ninguna manera por la parte actora, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio. Así se decide

V.- Valor y mérito de las nóminas de pago correspondientes al mes de mayo de 1.997, junto con los recibos de pago firmados por los extrabajadores demandantes, a objeto de demostrar que el salario base que se consideró para el cálculo de la Indemnización de Antigüedad, ordenada por la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, fue el salario normal devengado por los extrabajadores al 31 de mayo de 1.997.
Insertas en el expediente en los folios 65 al 78 y 204 al 291, no fueron impugnadas por la parte actora, por lo que esta Sentenciadora les otorga valor probatorio. Así se decide.

VI.- Valor y mérito del voucher de pago contentivo de la orden emitida por el INCE Mérida A. C. al Banco Provincial para que efectúe el depósito a nombre de cada trabajador para cancelarle lo correspondiente al bono de transferencia, dicho pago fue fraccionado tal como lo establecía la Ley Orgánica del trabajo, con dicha prueba se demuestra que efectivamente se canceló el bono de transferencia a los trabajadores depositando el INCE Mérida, A.C. lo que les correspondía.
Se encuentran agregados en los folios 292 al 314, documentales que al no ser impugnadas de ninguna manera por la parte actora, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio. Así se decide

VII.- Valor y mérito de las nominas correspondientes al mes de enero del año 1.999, junto con los recibos de pago debidamente firmados por los trabajadores, a objeto de demostrar que los salarios mensuales de los demandantes variaban de mes a mes y que para calcular la prestación de antigüedad de cada mes había que considerar el salario del mes respectivo, tal como lo realizó el INCE Mérida, A.C., más aún si se considera que el cargo que ocupaban era el de Vigilantes y que sus remuneraciones variaban en virtud del horario cubierto en el mes.
Corren agregadas al expediente en los folios 315 al 382, no fueron impugnadas, ni tachadas, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se decide.

VIII.- Valor y mérito de las cláusulas 75, 21, 16, 26, 42, 23 y 27 de la Convención Colectiva de Trabajado que rige al INCE Mérida, A.C.
En los folios 383 al 387, se anexaron copia fotostática, de las cláusulas promovidas, sobre este particular este Tribunal se pronunció al otorgarle valor probatorio a la prueba II promovida por la parte actora, es decir la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el INCE y la Federación Sindical Nacional de Trabajadores del INCE. Así se decide.

IX.- Valor y mérito de los reposos médicos concedidos a José Olivo Contreras, a objeto de demostrar la razón por la cual operó una suspensión de la relación de trabajo y no se canceló lo correspondiente a la prestación de antigüedad por el lapso comprendido desde el 19 de diciembre de 1.997 al 18 de febrero de 1.998, los cuales se consignan con la finalidad de que sean ratificados en su contenido y firma por quien los suscribe Dr. Leonidas Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 3.991.843.
Agregados en los folios 388 y 389 original de los reposos médicos mencionados y en los folios 390 y 391 copia simple de un reposo médico y de una constancia médica. Fueron ratificados en su contenido y firma por el Dr. LEONIDAS RODRIGUEZ BELANDRIA, el 5 de febrero de 2.001, en consecuencia este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se decide.

X.- Valor y mérito del Control de Entrada y salida del personal de vigilancia del INCE Mérida, A.C. correspondientes a las semanas del 06/03/99 al 12/03/99; 17/04/99 al 23/04/99; 05/05/99 al 14/05/99 y del 12/06/99 al 18/06/99 a objeto de demostrar que el personal de vigilancia del INCE Mérida, A.C. efectúa guardias rotativas y devengando bonos nocturnos solo cuando laboran en horas nocturnas.
Consta en el expediente en los folios 392 al 395, observa quien Juzga, que las mismas no ilustran en relación a lo controvertido en el proceso, máxime que las mismas no se encuentran firmadas por el personal; por lo tanto quedan desechadas del mismo. Así se decide.

XI.- Valor y mérito del acuerdo suscrito entre el INCE Mérida, A.C. y representantes de la organización Sindical en el cual se acordó en el acta Nº 4, el Horario de trabajo para los vigilantes, siendo este de 8 horas ordinarias de trabajo sin pago de horas extraordinarias, dicha acta fue presentada para su homologación por ante la Inspectoría del Trabajo tanto de la ciudad de Mérida como de El Vigía, a objeto de demostrar que no existía pago por horas extraordinarias en el caso de los vigilantes y al no existir pago de horas extras, no puede existir ninguna incidencia salarial como lo pretende erradamente los demandantes al incluirla en el cálculo del salario integral diario.
Se observa en los folios 398 al 401, el acta promovida, suscrita entre el INCE-Mérida, A.C. y la Organización Sindical, la cual fue homologada por las Inspectorías del Trabajo de la ciudad de El Vigía y de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, considera quien juzga que es un documento público administrativo, al cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

XII.- Valor y mérito del recibo de pago de Adelmo Pérez Pérez en el cual se le canceló la incidencia salarial de la bonificación de fin de año y bono vacacional, por cuanto no se le habían cancelado durante los años 1.997 y 1.998, con los intereses generados por el lapso en el cual se omitieron.
Agregado en los folios 402 al 404, no fue tachado o desconocido, quien Juzga le otorga valor probatorio. Así se decide.

IV
MOTIVA

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido la existencia de la relación laboral entre los actores y la demandada, que esta relación laboral finalizó por Renuncia Voluntaria de los trabajadores demandantes, entre el INCE MERIDA, A.C. y JOSE OLIVO CONTRERAS el 31 de julio de 1.999 y entre el INCE MERIDA, A.C. y ADELMO PEREZ PEREZ el 30 de junio de 1.999.

En relación a la fecha de ingreso del trabajador ADELMO PEREZ PEREZ, este alega que ingresó a trabajar el 29 de enero de 1.978 y la parte patronal demandada indica que fue el 24 de enero de 1.979, sobre este punto, observa esta Sentenciadora que en todos las actas del expediente en los que se hace mención a la fecha de ingreso del trabajador, aparece como tal el 29 de enero de 1.978, no demostrando la parte demandada lo contrario, por lo que se toma esta fecha, como la fecha cierta de ingreso al INCE del trabajador. En consecuencia, José Olivo Contreras Fernández laboró 21 años, 6 meses y 21 días y Adelmo Pérez Pérez, 21 años, 5 meses y 1 día.

Resuelto lo anterior, pasa esta Juzgadora a verificar si son procedentes o no los conceptos y sumas reclamados por los actores en su escrito libelar, teniendo como fundamento la Ley Orgánica del Trabajo, la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el INCE y la Federación Sindical Nacional de Trabajadores del INCE. A tal efecto, corresponde dilucidar el salario a utilizar para cada uno de los cálculos en cuestión.

Demandan los accionantes un salario integral: JOSE OLIVO CONTRERAS FERNANDEZ: Bs. 21.049,50, que comprende: Salario diario: Bs. 6.046,72; más ½ hora de descanso diaria: Bs. 403,12; más alimentación Bs. 642,86; más bono nocturno trabajado habitualmente Bs. 1.822, 06; más días feriados (13): Bs. 225,35; más descanso semanal: Bs. 873, 42; más bono vacacional: Bs. 1.192,55; más transporte: Bs. 40,oo, más primas por antigüedad: Bs. 1.673, 93; más aporte por niño excepcional: Bs. 4.285,71; más ½ hora extra laborada habitualmente por cada turno y según recargo por convención colectiva de trabajo: Bs. 786,08; más bonificación de fin de año: Bs. 1.091,77; más comida Bs. 1.500,oo, más bonificación por estimulo Bs. 146,97; más bono vacacional cláusula Nº 29: Bs. 318,96. ADELMO PEREZ PEREZ: Bs. 16.763,79, que comprende: Salario diario: Bs. 6.046,72; más ½ hora de descanso diaria: Bs. 403,12; más alimentación Bs. 642,86; más bono nocturno trabajado habitualmente Bs. 1.822, 06; más días feriados (13): Bs. 225,35; más descanso semanal: Bs. 873, 42; más bono vacacional: Bs. 1.192,55; más transporte: Bs. 40,oo, más primas por antigüedad: Bs. 1.673, 93; más ½ hora extra laborada habitualmente por cada turno y según recargo por convención colectiva de trabajo: Bs. 786,08; más bonificación de fin de año: Bs. 1.091,77; más comida Bs. 1.500,oo, más bonificación por estimulo Bs. 146,97; más bono vacacional cláusula Nº 29: Bs. 318,96.

En la oportunidad procesal la demandada negó y rechazó el salario estimado por los actores y de manera pormenorizada, cada uno de los conceptos indicados por los trabajadores en el libelo, como parte del salario integral.

Señala el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo “Se entiende por salario la remuneración provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…” Igualmente bajo este marco, ha sido constante la doctrina en afirmar que todos aquellos beneficios e incentivos que el trabajador recibe constante y permanentemente, así como aquellos que reciben una o dos veces al año, pero todos los años, forman parte del salario a fin del cálculo de las prestaciones sociales, criterio que ha mantenido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en la decisión de fecha 9 de marzo de 2.000, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz: “…Surge entonces la duda, si era la intención del legislador al crear el “salario normal” restringir el salario propiamente dicho a los efectos de la base para el cálculo de las prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral, haciendo formar parte de este solo lo que el trabajador recibe regular y permanentemente, o si por el contrario, pueden ser incluidos los pagos que el trabajador recibe una vez al año, pero todos los años. A juicio de esta sala, se debe considerar como valida la segunda hipótesis planteada, es decir, incluir como parte del salario a fin de calcular las prestaciones sociales aquellos beneficios o incentivos que el trabajador recibe anualmente, pues lo contrario sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas…”
Razón por la cual, en base a los fundamentos antes expuestos, esta Sentenciadora se acoge a los mismos, por lo tanto se declara que todos los conceptos, beneficios e incentivos que los trabajadores recibieron en forma constante y permanente, así como los que recibió anualmente, todos los años, forman parte integral del salario a los fines del cálculo de las prestaciones sociales. Así se decide.

Corresponde entonces, verificar si todos los conceptos indicados por los actores en su libelo y que integraron el salario, efectivamente llenan los extremos contemplados anteriormente. Esta juzgadora, en base a las nóminas de pago agregadas al expediente, de la Contratación Colectiva de Trabajo suscrita entre el INCE y la Federación de Trabajadores del INCE, llega a la conclusión que los conceptos pagados y contemplados en la Cláusula 16, por pago de transporte, el bono de alimento señalado en la cláusula 22, el aporte por niño excepcional, señalado en la cláusula 42, el pago de horas extras, el bono nocturno, la prima por antigüedad señalada en la cláusula 26, forman parte del salario porque los trabajadores reciben su pago mensualmente, de forma constante y permanente. La bonificación de fin de año, señalada en la cláusula 28, el Bono Vacacional, señalado en la cláusula 29, que los trabajadores recibían su pago una vez al año, pero todos los años, razón por la cual también forma parte integral del salario.
Igualmente se deja establecido que el concepto indicado en la cláusula 27 de Bonificación y estimulo al trabajo, queda excluido como parte integral del salario en razón de que no reúne la continuidad ni permanencia establecido.

En consecuencia, en base a lo anteriormente señalado, corresponde determinar el Salario devengado por los trabajadores para el mes de Diciembre de 1.996, consta en el expediente las nóminas de pago de los meses de diciembre 1.996, de las que se infiere que el salario base mensual devengado por JOSE OLIVO CONTRERAS FERNANDEZ era de Bs. 36.326,36. Para obtener el salario integral se le suman mensualmente las incidencias del bono de transporte Bs. 200,oo, más bono de alimento, Bs. 3.400,oo, más horas extras Bs. 11.571,46, más bono nocturno, Bs. 19.219,01, más la prima por antigüedad, Bs. 11.723,oo, más la alícuota del bono vacacional, Bs. 230,06, más la alícuota de las utilidades, Bs. 217,95 y finalmente el aporte por niño excepcional Bs. 3.000,oo, lo que da un total de Bs. 85.887,84 mensuales, que equivale a Bs. 2.862,92 diarios. El salario base mensual devengado por ADELMO PEREZ PEREZ era de Bs. 35.174,72. Para obtener el salario integral se le suman mensualmente las incidencias del bono de transporte Bs. 200,oo, más bono de alimento, Bs. 1.400,oo, más horas extras Bs. 4.251,11, más bono nocturno, Bs. 6.867,16, más la alícuota del bono vacacional, Bs. 222,77, más la alícuota de las utilidades, Bs. 211,04 y finalmente la prima por antigüedad, Bs. 7.745,44, lo que da un total de Bs. 56.072,24 mensuales, que equivale a Bs. 1.869,07 diarios.

Para el mes de Mayo de 1.997, consta en el expediente las nóminas de pago de los meses de mayo de 1.997, de las que se infiere que el salario base mensual devengado por JOSE OLIVO CONTRERAS FERNANDEZ era de Bs. 51.702,28. Para obtener el salario integral se le suman mensualmente las incidencias del bono de transporte Bs. 800,oo, más bono de alimento, Bs. 2.200,oo, más horas extras Bs. 8.824,54, más bono nocturno, Bs. 15.946,93, más la prima por antigüedad, Bs. 11.723,oo, más la alícuota del bono vacacional, Bs. 327,44, más la alícuota de las utilidades, Bs. 310,21 y finalmente el aporte por niño excepcional Bs. 3.000,oo, lo que da un total de Bs. 94.834,40 mensuales, que equivale a Bs. 3.161,14 diarios. El salario base mensual devengado por ADELMO PEREZ PEREZ era de Bs. 48.909,28. Para obtener el salario integral se le suman mensualmente las incidencias del bono de transporte Bs. 800,oo, más bono de alimento, Bs. 2.200,oo, más horas extras Bs. 9.301,38, más bono nocturno, Bs. 16.808,43, más la alícuota del bono vacacional, Bs. 309,75, más la alícuota de las utilidades, Bs. 293,45 y finalmente la prima por antigüedad, Bs. 17.943,32, lo que da un total de Bs. 96.565,61 mensuales, que equivale a Bs. 3.218,85 diarios.

Para realizar el cálculo de la Prestación de Antigüedad, tal como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es necesario determinar el salario integral que devengaban los trabajadores. Solo consta en el expediente la nomina correspondiente al mes de enero de 1.999 y al no constar otro documento que determine el salario de los trabajadores, este Tribunal considera que los trabajadores recibieron como último salario el que se establece en estas nóminas. A tal efecto se determinan: JOSE OLIVO CONTRERAS FERNANDEZ era de Bs. 141.090,04. Para obtener el salario integral se le suman mensualmente las incidencias del bono de transporte Bs. 520,oo, más bono de alimento, Bs. 6.000,oo, más bono nocturno, Bs. 20.853,17, más la prima por antigüedad, Bs. 35.572,75, más la alícuota del bono vacacional, Bs. 893,57, más la alícuota de las utilidades, Bs. 846,54 y finalmente el aporte por niño excepcional Bs. 30.000,oo, lo que da un total de Bs. 235.776,07 mensuales, que equivale a Bs. 7.859,20 diarios. El salario base mensual devengado por ADELMO PEREZ PEREZ era de Bs. 128.755,20. Para obtener el salario integral se le suman mensualmente las incidencias del bono de transporte Bs. 520,oo, más bono de alimento, Bs. 3.000,oo, más bono nocturno, Bs. 11.526,31, más la alícuota del bono vacacional, Bs. 815,44, más la alícuota de las utilidades, Bs. 772,53 y finalmente la prima por antigüedad, Bs. 24.649,23, lo que da un total de Bs. 170.038,71 mensuales, que equivale a Bs. 5.667,95 diarios.

Calculados los salarios integrales devengado por los trabajadores durante los meses de Diciembre de 1.996, de Mayo de 1.997 y el salario correspondiente para realizar el cálculo de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde entonces determinar lo que realmente les correspondía a los trabajadores.

I.- ARTICULO 666, LITERAL a) DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO. INDEMNIZACIÖN DE ANTIGÜEDAD.
JOSE OLIVO CONTRERAS FERNANDEZ, para el 18 de junio de 1.997, tenía una Antigüedad de 19 años, 5 meses y 7 días y, de conformidad con la cláusula 51 de la Contratación Colectiva le corresponde el doble de la Prestación de antigüedad.
19 años x 30 días cada año = 570 días x 2 = 1.140 días
1.140 días x Bs. 3.161,14 diarios = Bs. 3.603.699,60
ADELMO PEREZ PEREZ, para el 18 de junio de 1.997, tenía una Antigüedad de 19 años, 4 meses y 20 días y, de conformidad con la cláusula 51 de la Contratación Colectiva le corresponde el doble de la Prestación de antigüedad.
19 años x 30 días cada año = 570 días x 2 = 1.140 días
1.140 días x Bs. 3.218,85 diarios = Bs. 3.669.489,00

II.- ARTICULO 666, LITERAL b) DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO. COMPENSACIÖN POR TRANSFERENCIA.
JOSE OLIVO CONTRERAS FERNANDEZ
13 años x 30 días cada año = 390 días
390 días x Bs. 2.862,92 diarios = Bs. 1.116.538,80
ADELMO PEREZ PEREZ.
13 años x 30 días cada año = 390 días
390 días x Bs. 1.869,07 diarios = Bs. 728.937,30

III.- ARTICULO 108, LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
PRESTACION DE ANTIGUEDAD
JOSE OLIVO CONTRERAS FERNANDEZ,
Desde el 19 de junio de 1.997 hasta el 31 de julio de 1.999, tenía una Antigüedad de 2 años, 1 mes y 12 días y, de conformidad con la cláusula 51 de la Contratación Colectiva le corresponde el doble de la Prestación de antigüedad.
62 días x 2 = 124 días
124 días x Bs. 7.859,20 diarios = Bs. 974.540,80

ADELMO PEREZ PEREZ,
Desde el 19 de junio de 1.997 hasta 30 de junio de 1.999, tenía una Antigüedad de 2 años, y 11 días y, de conformidad con la cláusula 51 de la Contratación Colectiva le corresponde el doble de la Prestación de antigüedad.
62 días x 2 = 124 días
124 días x Bs. 5.667,95 diarios = Bs. 702.825,80

Dando un total de los conceptos reclamados a:
A JOSE OLIVO CONTRERAS FERNANDEZ, le corresponden CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS. 5.694.779,20) a lo que se le debe restar lo recibido, es decir Bs. 3.921.564,62, por lo tanto da una diferencia a pagar de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.773.214,58).
A ADELMO PEREZ PEREZ, le corresponden CINCO MILLONES CIENTO UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 5.101.252,10.) a lo que se le debe restar lo recibido, es decir Bs. 3.271.972,46, por lo tanto da una diferencia a pagar de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.829.279,64).

V
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JOSE OLIVO CONTRERAS FERNANDEZ y ADELMO PEREZ PEREZ, contra el I.N.C.E. MERIDA ASOCIACION CIVIL (todos plenamente identificados en actas).

SEGUNDO: Se condena a pagar al I.N.C.E. MERIDA ASOCIACION CIVIL al ciudadano JOSE OLIVO CONTRERAS FERNANDEZ la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.773.214,58) y al ciudadano ADELMO PEREZ PEREZ, la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.829.279,64) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la diferencia de Prestaciones Sociales condenadas a pagar, desde la terminación de la relación de trabajo de cada uno de los trabajadores demandantes, hasta la ejecución de la sentencia, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo siguiente: Será realizada por un experto designado por el Tribunal de Ejecución, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la tasa del 3% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil y, los generados desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a través de la misma experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Vacaciones judiciales de los años 2.000, 2.001, 2.002 y 2003 b) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). c) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). d) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. e) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. f) El día 19 de abril de 2005, día feriado. g) Los días 23 y 24 de junio de 2005, día del Abogado y día feriado. h) Desde el 04 de julio al 02 de agosto de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por curso de capacitación de los Jueces. i) Desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por vacaciones judiciales.

QUINTO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

SEXTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

SEPTIMO: De conformidad a lo establecido en el artículo 95 de la Ley de la Procuraduría General de la Republica, se acuerda notificar a la ciudadana Procuradora General de la Republica del presente fallo. Remítase copia certificada junto con oficio.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza


Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria


Norelis Carrillo E.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce del mediodía (12:00 m).-


Sria.