REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA
Mérida, veintisiete (27) de septiembre de 2005
195º-146º
ASUNTO PRINCIPAL Nº. LP21-O-2005-000020
ASUNTO: LP21-O-2005-000020
PARTE ACCIONANTE: YURAIMA JOSEFINA PAREDES ARAQUE, venezolana, mayor de edad, soltera, Licenciada en Contaduría, titular de la cédula de identidad Nº. 10.710.326, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO y MAYENIS TIBISAY OLIVEROS QUINTERO, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nº. 3.461.482 y 13.967.155, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 17.443 y 90.981, de este mismo domicilio.
PARTE ACCIONADA: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, en la persona de su Director Ejecutivo LUIS VELÁSQUEZ ALVARAY, o la persona que haga sus veces.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en actas.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante escrito formal, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 23 de septiembre de 2005, por los ciudadanos Alberto José Nava Pacheco y Mayenis Tibisay Oliveros Quintero, anteriormente identificados, interpusieron Acción de Amparo Constitucional contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en la persona de su Director Ejecutivo Luis Velásquez Alvaray o la persona que haga sus veces; siendo recibido por este Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2005; en virtud de ello, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción.
I
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE
Que, en fecha 19 de octubre de 1999 fue designada por la Sala Administrativa del extinto Consejo de la Judicatura como Jefe de la División de Servicios Administrativos y Financieros de la Dirección Administrativa Regional del Estado Mérida, asumiendo el cargo el 17 de noviembre de 1999.
Que, en fecha 11 de febrero de 2005 nació su hijo Yeorge Brayan. En esta misma fecha, tramitó y le fue concedido, el permiso descanso maternal, por un período de 126 días.
Que, el mismo día de su reincorporación, pasado el reposo, en fecha 17 de junio de 2005, fue notificada del contenido de la resolución Administrativa Nº. 281 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual se resolvió su remoción y retiro del cargo que venía desempeñando.
Que, en fecha 11 de julio de 2005 interpuso Recurso Administrativo de Reconsideración por ante la Dirección Ejecutiva Regional Mérida, para ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital.
Que, el acto administrativo denunciado, lesiona y menoscaba derechos de rango constitucional, como lo son la inamovilidad especial por estar investida de fuero maternal, contemplado en el artículo 76 de la Constitución; el derecho a la estabilidad laboral, contemplado en el artículo 93 ejusdem y derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes que amparan al hijo de la accionante, consagrados en el artículo 78 ejusdem.
Que, solicita medida cautelar innominada en la cual se incluya en la nómina de pago quincenal o se establezca medio idóneo de pago que le garantice recibir su sueldo quincenal y el correspondiente bono alimenticio de manera mensual y consecutiva desde la última fecha de cobro, 17 de junio de 2005, hasta la actualidad y así sucesivamente hasta la resolución definitiva del presente recurso.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Debe, previamente este Tribunal Segundo de Primera instancia de Juicio del Trabajo, determinar su competencia para conocer de la presente acción, y a tal efecto observa:
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 8 señala:
“La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades en la Ley, en la Sala de competencia afín con los derechos o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República o del Contralor General de la República”.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional contra actos dictados por los altos funcionarios a que señala el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la sentencia del 20 de enero de 2001 caso Emery Mata Millán, donde estableció:
“… Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones anteriores. …”. (Subrayado del Tribunal).
De igual manera, La Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fecha 05 de octubre de 2001, caso Olivetti de Venezuela, C.A, señaló:
“… En tal sentido, no resta a esta Sala más que ratificar una vez más la línea jurisprudencial que ha marcado al respecto, conforme a la cual a la misma le corresponde conocer de las acciones de amparo constitucional propuestas contra las máximas autoridades de los órganos que encabezan las ramas del poder público a nivel nacional. Todo ello, a través de una interpretación del artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, realizada a la luz de las atribuciones que la Constitución le confiere a esta Sala Constitucional en sus artículos 334, 335 y 336.
Luego de la aludida reinterpretación, a esta Sala le toca tramitar en única instancia las acciones de amparo contra los hechos, actos, abstenciones u omisiones del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Nacional Electoral, del Fiscal General de la República, del Defensor del Pueblo, del Contralor General de la República y del Procurador General de la República. Dentro de esta lista también se encuentra incluida la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ya que la misma es un órgano de rango nacional y sus miembros son nombrados por la máxima autoridad judicial del Estado, como lo es este Tribunal Supremo de Justicia. …” (Subrayado del Tribunal).
En igual sentido, la misma Sala Constitucional en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, caso Sonia de Luca Ruggiero y otros señalo:
“… El contenido del artículo citado, en concordancia con el criterio establecido en las sentencias mencionadas, establece un fuero especial a favor de los titulares de los órganos de mayor jerarquía del Poder Público Nacional, que faculta a esta Sala para conocer de las acciones de amparo intentadas en contra de ellos. En tal virtud, esta Sala ha considerado que la enumeración realizada en el artículo transcrito es enunciativa y no taxativa, en tanto que existen órganos con rango similar –dada su naturaleza y atribuciones- a los cuales debe extenderse, necesariamente, la aplicación del fuero especial consagrado en el mismo.
La Dirección Ejecutiva de la Magistratura fue creada como un órgano auxiliar del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 de la Constitución vigente, con la finalidad de que ejerza por delegación las funciones de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial (artículo 1 de la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial publicada en la Gaceta Oficial Nº. 37.014 del 15 de agosto de 2000); funciones que bajo la vigencia de la Constitución de 1961 ejercía el Consejo de la Judicatura.
Por ello, teniendo dicha Dirección competencia nacional y habiendo sido designados sus miembros por este Alto Tribunal, debe considerarse incluida en los órganos y funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Atendiendo lo anterior, y visto que en el presente caso la parte presuntamente agraviante es la Dirección Ejecutiva de la Magistratura … esta Sala resulta competente para conocer, en única instancia, la presente acción de amparo. …”
Más recientemente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia estableció en el artículo 5 numeral 18 lo siguiente:
“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
… 18. Conocer en primera y última instancia las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios públicos nacionales. …”.
Ahora bien, este Tribunal constata que siendo la presente acción de Amparo Cosntitucional contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en la persona de su Director Ejecutivo Luis Velásquez Alvaray o la persona que haga sus veces, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia su conocimiento directo, en única instancia del presente Recurso y, declina en dicha Sala el conocimiento de la presente causa, conforme al pacifico y reiterado criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal y la legislación aplicable. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente acción.
SEGUNDO: DECLINA el conocimiento de la misma en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital.
TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2005. Años 195º de la independencia y 146º de la Federación.
La Juez,
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria,
Norelis Cariilo Escalona
En la misma fecha se remite expediente LP21-O-2005-000020, constante de _____folios útiles, junto con oficio Nº. J2-627-2005 .
Sria
|